REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003593
ASUNTO : BP01-P-2009-003593

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIO: ABG. FLORDDY GOMEZ
FISCAL: Dra. LILIANA AUMAITRE
IMPUTADO: RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Siendo la oportunidad procesal y vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal donde en la misma se acordó la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, seguida al imputado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.343, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria Abg. FLORDDY GOMEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia LA FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Dra. LILIANA AUMAITRE, EL IMPUTADO RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, NO ASI LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente notificada por el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y sus derechos representados por el Ministerio Publico. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en contra del imputado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.343, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera ratifico la acusación presentada y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.343, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-10-1978, de 30 años de edad, de estado civil concubinato, oficio obrero, hijo de: Rubén Ballera y Maria Magdalena Arrioja (V), residenciado en El Rincón, Calle Real con Calle Girasol, Casa Nº 14, San Miguel Arcángel, Puerto La Cruz - Estado Anzoátegui; el cual Expone: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, quien expone: “Ciudadano Juez una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime el escrito acusatorio; de igual se le imponga a mi representado algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 del precitado texto. Finalmente solicito se desestime el delito de Violencia Física toda vez que no existe un Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima”. Es todo.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.343, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al imputado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal le pregunta al acusado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el imputado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se Acuerda: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del tribunal; y 3.- Prohibición de acercarse a la Victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 44 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se dictara por auto separado. QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ACUERDA al imputado RICHARD JOSE DIAZ ARRIOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.478.343, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el Articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a los efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) días; 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización del tribunal; y 3.- Prohibición de acercarse a la Victima BETANIA DIAZ, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. MARGOT RODRÍGUEZ