REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003967
ASUNTO : BP01-P-2010-003967

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
LA FISCAL 20º DEL M.P.: DRA. YULI MAR AMARICUA
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. NICOLAS HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS: FREDY CRUZ MARIN REYES y EDUARDO TIAPA RUIZ
LA VICTIMA: ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los imputados FREDDY CRUZ MARIN REYES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.925.674, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Marin y Gregoria Reyes, residenciado en la calle Pedro Antonio Medina, casa Nº 07, Centro de Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal; y EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.715.987, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Pedro Alejandro Tiapa y Sol Aida Ruiz, residenciado en la calle Luis Carlos Achique de Clarines, Municipio Bruzual, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 27 de Julio de 2010 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO KLUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, quien señala que el día 26-07-2010, aproximadamente a eso de la 01:00 de la tarde, cuando se encontraba en la construcción que tiene en la población de Clarines, por el sector Cruz de Belén, donde se dio cuenta que le faltaba una desmalezadora, de color rojo, marca EFCO, modelo 8530, un Micro honda, de color gris, marca LG, modelo MS-1146SQP, un televisor, marca Samsung, color gris, modelo CL21M6MQ, un DVD de color plateado, los cuales eran de su propiedad y que el sospechoso es un ciudadano de nombre FREDDY REYES, alias CABEZA DE PAVO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los imputados FREDDY CRUZ MARIN REYES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal; y EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los imputados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios Agente VICTOR QUIJADA, Inspector Jefe JUAN CARRILLO, Agentes JOSE FLORES, JORLY CAMPOS y NIXON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, quienes practicaron la aprehensión de los imputados FREDDY CRUZ MARIN REYES y EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ.
2.- Las declaraciones de los ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ y OSMAR LUIS MARTINEZ QUERECUTO, en sus condiciones de testigos, quien depusieron el modo, tiempo y lugar del hecho.
3.- La declaración del ciudadano ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, quien es victima en la presente causa y depuso el modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE REGULACION REAL Nº 36, practicado por el funcionario JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; y la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1848, practicada por los funcionarios JOSE FLORES y VICTOR QUEJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los imputados FREDDY CRUZ MARIN REYES, es responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal; y EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ, es responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado FREDDY CRUZ MARIN REYES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, el cual establece una pena de establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte de la pena mínima que seria Cuatro (04) Años, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. En cuanto al imputado EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria Tres (03) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena, es decir, la pena quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado FREDDY CRUZ MARIN REYES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.925.674, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 13-05-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Freddy Marin y Gregoria Reyes, residenciado en la calle Pedro Antonio Medina, casa Nº 07, Centro de Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al imputado EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.715.987, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Pedro Alejandro Tiapa y Sol Aida Ruiz, residenciado en la calle Luís Carlos Achique de Clarines, Municipio Bruzual, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO LUIS YAGUARACUTO MARTINEZ, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los imputados FREDDY CRUZ MARIN REYES y EDUARDO ALFREDO TIAPA RUIZ, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. MARGOT RODRÍGUEZ