REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005775

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ Y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las referidas ciudadanas, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a las hay imputadas. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, Abg. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las imputadas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ Y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3, 4, 5 y su vto. de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/11/2010, suscrita por el funcionario Detective RENNY TOALA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ Y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ. Al Folio 6, riela ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada de este Despacho en fecha 03/11/2010. Al folio 7 y su vto., se desprende Acta levantada en el procedimiento efectuado a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento en el Sector Altos de Clarines, Las Casitas, casa de color verde con rejas de color. A los folios 8, 9 y 10, cursa Acta mediante la cual las imputadas fueron impuestas de sus derechos de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende al Folio 11 y su vto., INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2090. A los Folios 12 y 13, 14, 15 y 16, cursan ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los ciudadanos ORTEGA OVALLES, LUIS ANTONIO y GONZALEZ HERNANDEZ DANIEL JOSE. Se evidencia al folio 17 y su vto., EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 521, suscrita por el experto EDWAR HENRIQUEZ.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas MARIANNYS DEL CARMEN MILLAN VALLEJO, CARMEN GREGORIA PEREZ Y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las referidas ciudadanas, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se desestima la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requeridas por la Defensora Pública de las imputadas en virtud de los alegatos arriba señalados. Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por el Representante de la Fiscalía como la Defensa Pública. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Policía Municipal Bruzual Estado Anzoátegui donde quedarán recluidas a la orden y disposición de este Despacho. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas: , Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.673.322, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/10/1989, de 21 años de edad, Soltera, Estudiante, hija de Ivis Millán (f) y Envida Vallejo (v), domiciliada en Altos de Clarines, Calle Cuarta Nº 31, Clarines, Estado Anzoátegui, CARMEN GREGORIA PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.415, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/06/1968, de 42 años de edad, Soltera, de Oficios del Hogar, hija de Cruz Marcano (f) y Carlota Pérez (f), domiciliada en Altos de Clarines, Calle Ciega, Clarines casa S-9, Estado Anzoátegui, y SOLSIREE GABRIELA MORENO PEREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.115, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1991, de 18 años de edad, Soltera, de Estudiante, hija de Ángel Moreno (v) y Carmen Pérez (v), domiciliada en Altos de Clarines, Cruz de Belén sector S/N, Clarines, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión de los mismos en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS C.