REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005778
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 05, al ciudadano JOSE GREGORIO CAZAÑAS RAVELO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. RAFAEL BERRA REBOLLEDO, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: JOSE GREGORIO CAZAÑAS RAVELO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios (3 y 4) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Sub Inspector TORO JUAN, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. Al folio (5), se desprende Acta mediante la cual el imputado fue impuesto de sus Derechos, conforme al artículo 49, ordinal 5 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio (6 y su vto.) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 343. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende sin lugar el pedimento de invocado por la Defensa Pública.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente dirigido a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, al Ciudadano: JOSE GREGORIO CAZAÑAS RAVELO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.467, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/04/1959, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Cazañas (f) y Andrea Ravelo (f), residenciado en: Urbanización Gulf, Calle 20, Casa Nº 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS C.