REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005780
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en funciones de guardia, a los imputados MIGUEL ANGEL AGUIRRE, WILLIAM ARGENIS RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos los imputados MIGUEL ANGEL AGUIRRE y JOSE ALBERTO LOPEZ, por la Defensa de Confianza Abg. VICTOR D. MEDORI, y el imputado WILLIAMS ARGENIS RODRIGUEZ, por su Defensor de Confianza Abg. DOMISLIS GRUMIRO MARQUEZ, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: MIGUEL ANGEL AGUIRRE, WILLIAM ARGENIS RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO LOPEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios (4, 5 y 6) de la presente causa, Acta Policial de fecha 05/11/2010, suscrita por el funcionario CNEL. RICARDO PEREZ LUGO, adscrito a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Corre inserto a los folios 7, 8 y 9 de la presente causa, recaudos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. Al folios 10, riela Acta de Paralización Preventiva, suscrita por el funcionario CNEL. RICARDO PEREZ LUGO, adscrito a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Anzoátegui. A los folios 11, 12 y 13, se desprende Acta mediante la cual los imputados fueron impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y cumplidos como se encuentran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se decreta Con Lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende sin lugar el pedimento de invocado por la Defensa Pública.
CUARTO: Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada.
QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, a los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.490.741, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/01/1958, de 52 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Díaz (f) y María Aguirre (f), con domicilio en Calle La Campiña, Sector Vista Alegre “A”, Anaco, Estado Anzoátegui; JOSE ALBERTO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.422, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Administración de Empresas, hijo de Luis Macayo (v) y Olga López (v), con domicilio en Conjunto Residencial Agua Villa, Torre “B”, Piso 1, Apto. 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y WILLIANS ARGENIS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.683.968, natural de Caracas, DC., donde nació en fecha 24.02/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Rafael Núñez (v) y Andrea Rodríguez (v), con domicilio en Carretera Nacional Petare-Guarenas, Sector Ochoa, Casa Nº 28, Estado Miranda; consistentes en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 31 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Zona Policial Nº 02 de Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS C.