REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005783
ASUNTO : BP01-P-2010-005783

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado EYNAR ANTONIO REYES RAMIREZ, por la comisión del delito de “FUGA DE DETENIDO”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal;. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico, DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal como Administrador de Justicia pasa a realizar una breve disertación en torno a la constatación de la existencia o no en autos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; presunción de haber cometido el hecho y peligro de fuga; que configurarían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven un posible decreto de Medida Privativa de libertad del imputado. En tal sentido, el hecho punible que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado EYNAR ANTONIO REYES RAMIREZ, el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Riela al folio TRES (03) de la presente causa, Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Noviembre de 2010, suscrita por el Detective AGENTE (IAPANZ), adscrito al Centro de Coordinación Policial Pítiru del Estado Anzoátegui, donde deja constancia que el imputado EYNAR ANTONIO REYES RAMIREZ compareció espontáneamente ante esa Institución Policial…, quien se había evadido el día Martes 03-11-2010 del patio del ese centro de Coordinación Policial, con la finalidad de entregarse.
TERCERO: Que dada la alta entidad del presunto delito es obligante presumir legalmente el peligro de fuga, conforme al artículo 256 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EYNAR ANTONIO REYES RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Si Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida menos gravosa.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer el mismo en ese centro carcelario a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Juicio en la causa signada con el Nº BP01-P-2010-000142 informando que el mismo se encuentra privado de libertad por la presente causa, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
SEXTO: Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado EYNAR ANTONIO REYES RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.128.348, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio Herrero hijo de ORSILES ANTONIO BARCELONA, residenciado Colinas del Tejar Sur, Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “FUGA DE DETENIDO”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DEGUARDIA
ABG. AIDA RAMOS