REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005777

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, a los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, JESÚS ANTONIO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ COA y adicionalmente al ciudadano MICHAEL MARCANO ESPINOZA se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a las hay imputadas. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por los Defensores de Confianza y Pública Penal, Abg. JULIO CESAR PINTO GUERRA y CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, JESÚS ANTONIO, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Cursa a los folios Cuatro (04), cinco (05) seis (06) y siete (7) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05/11/2010, suscrita por el Sub. Inspector CESAR RUIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, JESÚS ANTONIO: “Cursa en el folio 9 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA… cursa en el folio 10 al 15 derechos de Imputados… cursa en el folio 16 de la presente causa OFICIO Nº 2675/10 dirigido al DIRECTOR DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona… Cursa en el folio 17 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA… cursa en el folio 18 de la presente casua oficio nº 2683, de fecha 04/11/2010 al ciudadano TITULAR DE LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO… cursa en el folio 19 y 20 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de noviembre de 2010 tomada al ciudadano RAFAEL ILDEMARO SOLIS…

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de la comisión de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ COA y adicionalmente al ciudadano MICHAEL MARCANO ESPINOZA se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. en la comisión de tales hechos incriminados y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual excede con creces de los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el daño causado, que no solo atenta contra bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino que atenta gravemente contra la integridad física y emocional, produciéndose en muchas ocasiones perdidas de vidas en la ejecución de tales delitos, además de la perturbación que implica en la paz y tranquilidad de la comunidad que se ve afectada por hechos como los que nos ocupan, razonamientos que hacen concluir en la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de sus representados libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados por los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, lo que en modo alguno debe entenderse que constituya violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que consagran los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda su aplicación encuentra sustento en la delegación Constitucional para aquellos casos en el de autos al estar llenos los extremos para la procedencia de la medida de privación de preventivo.

CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión se acuerda el internado Judicial José Antonio Anzoátegui.

QUINTO: Líbrese oficio a la Policía de la zona policial nº 01 este estado, quien queda comisionado para practicar los traslados de los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, JESÚS ANTONIO, hasta el sitio de reclusión aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MICHAEL MARCANO ESPINOZA, EDUARDO LUIS TREMARIA KIRPA, ROBERT CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, JESÚS ANTONIO, ampliamente identificados en autos; por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ COA y adicionalmente al ciudadano MICHAEL MARCANO ESPINOZA se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR