REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005785
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, a los imputados JAVIER RAFAEL AGREDA LOPEZ Y SEGUNDO ANTONIO LOPEZ BURIEL, estableciéndole como calificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y articulo 470 del código penal vigente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. IVAN TAYUPO previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Función de Guardia para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JAVIER RAFAEL AGREDA LOPEZ y SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ BURIEL, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios 3 al 4 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2010, suscrita por el funcionario agente JUAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quién deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JAVIER RAFAEL AGREDA LOPEZ y SEGUNDO ANTONIO LOPEZ BURIEL. Al folio 5 de la causa, riela ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3794. Al folio 10 del expediente, cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 842. Al folio 11 del expediente, riela EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 13. A los folios 13 y 14 de la causa, cursan ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos ADEL JOSE RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO VITAL BRITO.
TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y articulo 470 del código penal vigente. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER RAFAEL AGREDA LOPEZ Y SEGUNDO ANTONIO LOPEZ BURIEL, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y articulo 470 del código penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al cuerpo policial aprehensor, informando lo aquí decido. Asimismo se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JAVIER RAFAEL AGREDA LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.299.603, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui donde nació en fecha 13-12-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos FRANCISCO AGREDA y MARITZA LOPEZ, residenciado en la Vía Alterna, frente a la Urbanización Los Cortijos, en el Bar Brisas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO ANTONIO LOPEZ BURIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.862, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 01-05-60, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos SEGUNDO ANTONIO LOPEZ y TERESA BURIEL, residenciado en la Vía Alterna, frente a la Urbanización Los Cortijos, en el Bar Brisas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y articulo 470 del código penal vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIN ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR