REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006674
ASUNTO : BP01-P-2009-006674
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. FLORDDY GOMEZ
EL FISCAL NOVENO: DR. PEDRO BASTARDO
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. EFRAIN ACOSTA
EL IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra del Imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.012.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/09/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos FELIX QUEREIMA (D) y NEIDA GUARAMATA (V), residenciado en San Pablo a dos Calle de la Plaza al lado de la Casilla Policial Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui teléfono 0281-9093746, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 12 de Noviembre de 2009, cuando el funcionario DETECTIVE YNER PARAQUEIMO, adscrito al departamento de Investigaciones Penal, se encontraba en compañía de los Funcionarios Agente Rodolfo Pineda y Detective (POMUANACO) JOSE PEREZ, a bordo de la unidad P-231, en labores de Investigaciones y para minimizar el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en esta Jurisdicción, transitando por la calle principal, específicamente en las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de las Margaritas del llano, Municipio Aragua - Estado Anzoátegui, observaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión, tomó una actitud nerviosa, tratando de huir del lugar, en veloz carrera, dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, este haciendo caso omiso, a tal petición, originándose una persecución, dándole alcance a escasos metros, oponiendo este resistencia, motivo por el cual utilizaron la Fuerza Física, para someter a dicho sujeto, por lo que se procedió a practicar la inspección corporal del sujeto en presencia del testigo y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al sujeto antes mencionado en el bolsillo izquierdo de su pantalón jeans, la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de sustancias (polvo), de color blanco de presunta droga denominada “COCAINA” y además se le encontró dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un arma SMITH&WESSON, modelo 586-4, de color negro, calibre 4,5mm, serial S9245839, quedando identificado plenamente como JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 12 de Noviembre de 2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios RODOLFO PINEDA, YNER PARAQUEIMO y JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO.
2.- La declaración del Experto MIGUEL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº 9700-192-DAC-1778 a la sustancia incautadas, que resulto COCAINA BASE.
3.- La testimonial del ciudadano ALEXIS MANUEL LOPEZ BRONT, quien señala el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº 9700-192-DAC-1778 a la sustancia incautada, que resulto ser COCAINA BASE, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el Imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.012.835, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/09/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos FELIX QUEREIMA (D) y NEIDA GUARAMATA (V), residenciado en San Pablo a dos Calle de la Plaza al lado de la Casilla Policial Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del imputado JOSE ALEJANDRO QUEREIGUA GUARAMACO; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ
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