REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005772
ASUNTO : BP01-P-2010-005772

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. YULI MAR AMARICUA y JOSE LUIS RUSSIAN, en sus caracteres de Fiscales Vigésimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos ANGEL ALFONZO DIAZ MARIN y MARBELYS ANTONIA GOITE CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.958 y 13.384.157, en su orden, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.303.893.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 16 de Julio de 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO BLADIMIR GUERRA, donde solicita se le de respuesta sobre la venta de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar de Puerto la Cruz, donde supuestamente existía algunas irregularidades.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 21-12-1995 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 8º del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de tres (03) años de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos hasta la presente, han transcurrido mas de un tres años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de de tres (03) años de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este Juzgado Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a los ciudadanos ANGEL ALFONZO DIAZ MARIN y MARBELYS ANTONIA GOITE CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.222.958 y 13.384.157, en su orden, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Articulo 463 Ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano titular de la Cédula de Identidad N° 8.303.893; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ