REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004305
ASUNTO : BP01-P-2010-004305
Visto el escrito presentado por el ciudadano SIMON GUAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.930, debidamente representado por la Abogada AURA PARABABI, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1983, Color: BRONCE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: CARGA, Placas: 169-223, Serial de Carrocería: 1W69ADV112733 y Serial de Motor ADV112733.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Registro de Vehiculo N° A-511511, de fecha 15 de Octubre de 1986, a nombre del ciudadano ANUEL JESUS PEÑA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.171.014, del Vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1983, Color: BRONCE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: CARGA, Placas: 169-223, Serial de Carrocería: 1W69ADV112733 y Serial de Motor ADV112733; que una vez practicada la Experticia o Estudio Técnico por el Experto KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Autenticidad del mencionado documento, resulto ser AUTENTICO. De igual manera cursa en autos, documento de Compra - Venta del ciudadano ANUEL JESUS PEÑA VELASQUEZ, al ciudadano RAMON MALENO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, de fecha 24 de Mayo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAMON MALENO al ciudadano SIMON GUAITA, debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz, de fecha 18 de Septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 05, tomo 111 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Existe y cursa en autos la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Sargento Mayor de Segunda ROCA JOSE ALEJANDRO, Experto de Investigación, Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1983, Color: BRONCE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: CARGA, Placas: 169-223, Serial de Carrocería: 1W69ADV112733 y Serial de Motor ADV112733; mediante el cual concluye: 1.- La Placa del Serial de Carrocerías signado con los dígitos alfa numérico 1W69ADV112733, se determina PLACA INSERTADA y SERIAL FALSO; 2.- La placa del Serial Body signado con los dígitos alfa numérico 1W69ADV112733, se determina PLACA INSERTADA y SERIAL FALSO; 3.- El Serial de Chasis signado con los dígitos alfa numérico 1W69ADV112733, se determina AREA ALTERADA y SERIAL FALSO; 4.- El Serial de Motor signado con los dígitos alfa numérico ADV112733, se determina AREA ALTERADA y SERIAL FALSO; y 5.- Las Placas Matriculas signado con los caracteres 169-223, se determina PLACA y SERIALES ORIGINALES.
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que si bien es cierto que se desprende de la Experticia Documentológica practicado al Certificado de Vehículo, que resulto ser Autentico, también no es menos cierto que su contenido, vale decir, las características tales como: Seriales, Placas y otros datos en comparación con la Experticia practicada al descrito vehículo, no es Autentico, ya que los verdaderos seriales fueron suplantados, por los que se indican en el referido Certificado.
Considera este Juzgador en el caso que nos ocupa que existen elementos suficientes para desvirtuar el derecho de propiedad del ciudadano SIMON GUAITA, en virtud de que el contenido del Certificado de Registro de Vehículo no son los mismos que lleva el Vehículo objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que no registra en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre SETRA; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega material debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del descrito vehículo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano SIMON GUAITA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.283.930, debidamente representado por la Abogada AURA PARABABI, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1983, Color: BRONCE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: CARGA, Placas: 169-223, Serial de Carrocería: 1W69ADV112733 y Serial de Motor ADV112733; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ