REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005829
ASUNTO : BP01-P-2010-005829


Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a las imputadas LUCIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y YOHANYS RANGEL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo párrafo, 286 y 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, y concurso real del delito establecido en el articulo 86 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE 17 AÑOS DE EDAD, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario, solicitando se deje constancia de la verificación del Sistema Computarizado Juris 2000, para conocer las posibles causas que tienen los imputado, finalmente copia simple del acta de presentación. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por su Defensa de confianza, DRES. ASDRUBAL MATA Y LUIS MONTES; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 05 para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de las ciudadanos LUCIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y YOHANYS RANGEL FERNÁNDEZ, se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, en concordancia con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplica el procedimiento a seguir el Ordinario.

SEGUNDO: De las actas revisadas es procedente prenombrar que cursa al folio 23 y 24. ACTA POLICIAL de fecha 07/11/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE GONZÁLEZ CRISTÓBAL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos A LUCIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y YOHANYS RANGEL FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA...,
TERCERO; En virtud de la cual este Tribunal con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar a los ciudadanos LUCIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y YOHANYS RANGEL FERNANDEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CON FIADORES, consistentes en: 1º) Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo. 3º) Presentación de dos (02) Fiadores, que devenguen en sueldo mínimo, previa verificación por parte de de este despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio a la comandancia general del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a las imputados LUCIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y YOHANYS RANGEL FERNANDEZ, por presunta comisión de los delitos de AMENAZA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 175 segundo párrafo, 286 y 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Venezolano, y concurso real del delito establecido en el articulo 86 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE 17 AÑOS DE EDAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, (GUARDIA)
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. KAREN VARELA