REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005833
ASUNTO : BP01-P-2010-005833

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano FRANKLIN JOSE LEON LOPEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, , solicita contra el ciudadano la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensa Pública Penal, ABG. MARIA VOCTORIA HEREDIA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS VASQUEZ, adscrito a La zona policial nº 02 de Barcelona, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE LEON LOPEZ, a quien luego de una revisión corporal se le incauto en el bolsillo del pantalón a su lado derecho, 3 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanquecina, de olor fuerte y aspecto que se presume sea la presunta droga denominada “CRACK”. Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSE LEON LOPEZ, no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son a la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control de Guardia, decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIÓN del ciudadano FRANKLIN JOSE LEON LOPEZ, solicitada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente a la zona policial nº 02 de Barcelona, participando lo aquí decidido.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva.
QUINTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso. La audiencia concluyó siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano FRANKLIN JOSE LEON LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.360.482, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 02/04/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos FELIZ LEON y LEIDA JOSEFINA LOPEZ, residenciado en SECTOR los cocos, frente a la panadería calle principal, puerto la cruz, teléfono 0416.796.3418, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN VARELA.