REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005842
ASUNTO : BP01-P-2010-005842
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal 6º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco ante este Tribunal al ciudadano: CESAR ANTONIO MANRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, solicitando de igual manera le sea decretada al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado: CESAR ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, de ello se evidencia del acta de Investigación Penal de fecha 08/11/2010, cursante a los folios CINCO (05) su vuelto de la presente causa, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario dado que concurren las circunstancias a que se contraen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursan a los folios CINCO (05) y su vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DECENA PABLO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, en la cual deja constancia entre otras cosas de donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CESAR ANTONIO MANRIQUE RODRIGUEZ,
TERCERO: Ahora bien, ante la existencia de suficientes elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ESCALONA MEDINA DUSELIS NAILETH. Así mismo, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CESAR ANTONIO MANRIQUE RODRÍGUEZ, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir que no existe presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así como del contenido del acta policial y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar su libertad mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, las cuales consisten en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y 2.- PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud presentada por el Defensor de Confianza y parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Pena.
CUARTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR ANTONIO MANRIQUE RODRIGUEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.944, natural de Petare, Distrito Capital, donde nació en fecha 03/06/1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos MANRIQUE RIODRIGUEZ CESAR ANTONIO (V) y OMAIRA MANRIQUEZ MORA (v), residenciado INDIGENTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. KAREN VARELA