REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003639.-
Visto el escrito presentado por la Dra. JASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado CARLOS LUIS PARDO MUSO, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.487, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; quien aquí decide, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que en fecha 08 de Septiembre de 2007, le fue acordado a su representado la medida privativa y todavía esta privado de su libertad en el Internado Judicial; que han transcurrido tres años y un mes privado por causas no imputables a su representado ni a la defensa; que existe un evidente retardo procesal, que hace merecedor a su representado el derecho a su libertad; que solicita su libertad por un evidente retardo procesal no imputable a su defendido, haciendo referencia a decisiones del Tribunal supremo y disposiciones legales y constitucionales relacionadas con su petición…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 10-09-2.007, el Juzgado de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PARDO MUSSO y REINALDO JOSE GUARAMATA, por la presunta comisión de los delitos de para CARLOS JULIO PARDO MUSSO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para REINALDO JOSE GUARAMATA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO”, previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.-
En fecha 28-09-07, fue presentada acusación por la Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO.-
Recibida la anterior acusación el Tribunal fijó la audiencia para imponer a los para entonces imputados, de la investigación realizada para el día 11-10-2007.-
En fecha 09-10-07, fue presentada acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de para CARLOS JULIO PARDO MUSSO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para REINALDO JOSE GUARAMATA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO”, previsto y Sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.-
En fecha 11-10-07, se fijó la audiencia preliminar para el día 02-11-2007, no dejándose constancia de ello en autos.-
En fecha 23-01-08, se realizó la audiencia oral para imponer a los procesados de la investigación llevada en cu contra con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO; oportunidad en la cual, siéndole dictada nuevamente la medida judicial de privación preventiva de libertad, siendo ratificada la acusación en fecha 14-03-2008.-
en fecha 24-03-2008, se fija la nuevamente la audiencia preliminar para el día 17-04-2008, diferida por la incomparecencia de la victima y solicitud de la defensa para el día 07-05-08; diferida por la incomparecencia de la victima y Fiscal para el día 09-06-08, diferida por la incomparecencia de la victima y uno de los imputados por falta de traslado, para el día 04-07-08, diferida por la incomparecencia de todas las partes, por falta de traslado, para el día 04-08-08, diferida por parte del Tribunal, para el día 18-09-08, diferida por la incomparecencia de la victima y uno de los imputados por falta de traslado, para el día 27-10-08.
En fecha 03-10-2008, se recibió oficio Nº 1186 de fecha 26-09-2008, donde el Director del Centro Penitenciario, informa que el imputado CARLOS LUIS PARDO MUSSO, se negó a salir para el acto fijado para el día 18-09-2008.-
El día 27-10-08, diferida por la incomparecencia de la victima y uno de los Fiscales actuantes, para el día 28-10-08, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar y se ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO.-
En fecha 17-11-2.008, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio 02, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 16-01-09, diferido por auto para el día 25-02-2009, llevándose a cabo el sorteo, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 27-03-2009, diferido por la incomparecencia de los Defensores Privados, los representantes de las victimas y los escabinos preseleccionados, para el día 30-04-2009, diferido por la incomparecencia de uno los Defensores Privados, los representantes de las victimas, los acusados por falta de traslado y los escabinos preseleccionados, para el día 15-06-2009, diferido por auto para el día 17-07-2009.-
En fecha 15-06-2009, se recibe oficio Nº 223, de fecha 14-06-2009, emanado del Centro Penitenciario donde informan sobre la evasión del acusado GUARAMATA REINALDO JOSE, acordándose librar orden de captura.-
El día 17-07-2009, se difirió el acto de constitución por incomparecencia de uno los Defensores Privados, los Fiscales, los representantes de las victimas, uno de los acusados por evadido y los escabinos preseleccionados, para el día 22-09-2009.-
En fecha 27-10-2009, la Juez Dra. Eloina Ramos Brito, se inhibe para continuar conociendo la presente causa, siendo redistribuida la misma, correspondiendo el conocimiento de este asunto a este tribunal de Juicio Nº 03, refijandose el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 26-11-2009, diferido por auto para el día 20-01-2010, diferido por auto para el día 02-02-2010, diferido por auto para el día 19-02-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los Fiscales, los representantes de las victimas, el acusado por falta de traslado por la huelga y los escabinos preseleccionados para el día 08-03-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los Fiscales, los representantes de las victimas, el acusado por falta de traslado por la huelga y los escabinos preseleccionados para el día 26-03-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los representantes de las victimas, el acusado por falta de traslado por la huelga y los escabinos preseleccionados para el día 22-04-2010, diferido por auto para el día 21-05-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los representantes de las victimas, el acusado por falta de traslado por la huelga y los escabinos preseleccionados para el día 18-06-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los representantes de las victimas, los Fiscales, el acusado por falta de traslado y los escabinos preseleccionados para el día 15-07-2010, fecha en la cual el Tribunal asume el Control Jurisdiccional y fija el juicio para el día 10-08-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los representantes de las victimas, para el día 18-08-2010,diferido por auto para el día 14-09-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los representantes de las victimas, los Fiscales, el acusado por falta de traslado para el día 26-10-2010, diferido por incomparecencia del Defensor Privado, los representantes de las victimas, , el acusado por falta de traslado para el día 29-11-2010.-
En fecha 03-11-2010, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto así como al otro acusado que se encuentra evadido, es por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO, dentro de los cuales se encuentran hechos punibles considerados de tanta entidad; es decir, exceden la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Penal, han establecido que los delitos que atentan contra la vida, la integridad física, la libertad y contra el patrimonio de las personas representan delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-
Por otro lado con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron varios diferimientos que mantuvieron la causa paralizada, en los cuales estuvo de alguna forma involucrado la incomparecencia de los para entonces imputados, bien por falta de traslados, constando en autos oficio del Internado donde se deja constancia de la negativa a salir de uno de ellos; Así también, durante la fase de juicio se han producido muchos diferimientos donde tienen especial participación los acusados ya que uno se evadió y el otro en el algunas ocasiones no ha comparecido por falta de traslado, no constando en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, si es por negativa del acusado a salir para el acto, desconociéndose si el acusado estuvo presto a salir para que se realizaran los traslados o no, pero no obstante por la información cursante en autos es presume que en algunas oportunidades ha sido por su negativa a salir para la celebración del acto.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la evasión de uno de los acusados, contra quien se libro orden de captura y la falta de comparecencia del otro acusado, quien, aun cuando se encuentran privado de su libertad, está en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado a la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. JASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado CARLOS LUIS PARDO MUSO, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.487, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
Por otro lado, vista la información aportada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de Confianza del acusado GUARAMATA REINALDO JOSE, donde informa que el mismo ha fallecido después de haberse evadido del Centro penitenciario, se ordena notificar a sus familiares para que consignen a la brevedad posible, de ser afirmativa dicha información, el acta de defunción del citado acusado.- Por los momentos, mientras se confirma lo antes explanado, se ordena ratificar la orden de captura librada.- Asimismo y por cuanto el acusado CARLOS LUIS PARDO MUSSO, solicitó ser impuesto de su situación este tribunal acuerda imponerlo el día en que se encuentra fijado la audiencia de juicio oral y publico para el día 29-11-2010.-
Por otro lado, tomando en cuenta todo lo antes explanado, donde se encuentra evadido Reinal Guaramata, este Órgano Jurisdiccional, acuerda en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, la separación de la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. JASMINE MARGARITA AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado CARLOS LUIS PARDO MUSO, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.487, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 , ordinal 1º en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL CELESTINO PEÑALVER, (hoy Occiso), y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; SEGUNDO: Por otro lado, vista la información aportada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de Confianza del acusado GUARAMATA REINALDO JOSE, donde informa que el mismo ha fallecido después de haberse evadido del Centro penitenciario, se ordena notificar a sus familiares para que consignen a la brevedad posible, de ser afirmativa dicha información, el acta de defunción del citado acusado.- Por los momentos, mientras se confirma lo antes explanado, se ordena ratificar la orden de captura librada.- Asimismo y por cuanto el acusado CARLOS LUIS PARDO MUSSO, solicitó ser impuesto de su situación este tribunal acuerda imponerlo el día en que se encuentra fijado la audiencia de juicio oral y publico para el día 29-11-2010.- TERCERO: Por otro lado, tomando en cuenta todo lo antes explanado, donde se encuentra evadido Reinal Guaramata, este Órgano Jurisdiccional, acuerda en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, la separación de la presente causa.- CUARTO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 29-11-2.010, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral; líbrese boleta de traslado al mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO