REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005310.-
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO y JHOAN ISASES BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 19.083.712, 17.763.181 y 24.402.811 respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; al respecto, quien aquí decide, al conocimiento de la presente causa, por haberse encargado como Juez de este Órgano jurisdiccional, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que sus defendidos se encuentran detenidos desde el día 12-11-08, cuando se le dictó la medida judicial de privación preventiva de libertad y continúan detenidos en el Internado judicial; que se han cumplido dos años desde la imposición de la medida, por causas que no le son imputables ni a ellos ni a la defensa; que ello en violatorios de sus derechos constitucionales; haciendo mención sobre posiciones doctrinales de escritores sobre la materia y narración parcial de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal …”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 16-10-2.008, el Juzgado de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, dicto ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JONAS ENRIQUE MARCANO y JHOAN ISASES BERMUDEZ, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PETERS KENNET DALE y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, penado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 Último Aparte, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano STEVE DAVIS, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 11-11-08, los hoy acusados JONAS ENRIQUE MARCANO y JHOAN ISASES BERMUDEZ, se pusieron a derecho presentándose ante este Tribunal y al día siguiente 12-11-2008, SE celebró la audiencia de presentación de los imputados ciudadanos JONAS ENRIQUE MARCANO, JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JHOAN ISASES BERMUDEZ , donde se les impuso la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En fecha 12-12-2008, fue presentada la acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Estado, en contra del ciudadano JHOAN DANIEL ISASES BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso PETERS KENNET DALE y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano STEPHEN DAVIS, para los ciudadanos JHOAN DANIEL ISASES BERMUDEZ y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y artículo 416 del Código Penal Venezolano.
En fecha 15-12-08, fue fijada la audiencia preliminar para el día 15-01-2009, diferido por la falta de traslado del imputado JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el Fiscal y las Victimas para el día 19-01-2009, diferido por la falta de traslado de los imputados y las Victimas para el día 18-03-2009, diferido por la falta de comparecencia de las Victimas para el día 02-04-2009, diferido por la falta de comparecencia de las Victimas para el día 30-04-2009, diferido por la falta de comparecencia de todas las partes para el día 02-06-2009, diferido por la falta de comparecencia del Fiscal, las Victimas y uno de los defensores de confianza para el día 26-06-2009, diferido por la falta de comparecencia del Fiscal, las Victimas, los imputados, por falta de traslados, y uno de los defensores de confianza para el día 17-07-2009, diferido por la falta de comparecencia de todas las partes para el día 05-08-2009, diferido por nueva designación de Defensores Privados por los imputados, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia, siendo fijada para el día 30-09-2009, diferido por auto para el día 09-10-2009, diferido por la incomparecencia falta de comparecencia los imputados, por falta de traslados, las Victimas, y los defensores de confianza para el día 27-10-2009, diferido por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, las Victimas, y uno de los defensores de confianza para el día 11-11-2009, diferido por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, las Victimas, y uno de los defensores de confianza para el día 27-11-2009, diferido por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, las Victimas, y los defensores de confianza para el día 14-12-2009, diferido por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, las Victimas, y los defensores de confianza para el día 05-02-2010, diferido por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, las Victimas, y los defensores de confianza para el día 22-03-2010, diferido por auto para el día 20-05-2010, diferido por auto para el día 30-07-2010, diferido por auto para el día 12-08-2010, oportunidad en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal de la forma siguiente en contra del acusado JOHAN DANIEL YSASES BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 406 ordinal 1º del C. O. P. P. Venezolano en perjuicio de KENNETH DALE PETERS, y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionados en el Articulo 416 Ejusdem, EN PERJUICIO DE STEPHEN DAVIS; y a los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASES, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416, en relación con el 83 Ejusdem.- admitiendo las prueba ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 26-08-2010, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 10-09-2010, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia de los acusados y la victima, para el día 25-02-09, difiriéndose dicho acto por la incomparecencia del Fiscal y las victimas (181 Copp), para el día 20-10-2010, celebrándose el mismo se fijo la constitución del Tribunal mixto para el día 26-11-2010, diferido por la incomparecencia de los acusados por falta de traslado y las victimas (181 Copp), para el día 16-12-2010.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen sus defendidos, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y publico, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que platea tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 406 ordinal 1º del C. O. P. P. Venezolano para el acusado JOHAN DANIEL YSASES BERMUDEZ, en perjuicio de KENNETH DALE PETERS y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionados en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de STEPHEN DAVIS; y a los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASES, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416, en relación con el 83 Ejusdem, los cuales son de los hechos punibles considerados de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos que atentan contra el don más preciado del ser humano como es la vida, representa un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron un sin numero de diferimientos por la falta de traslado de los hoy acusados con participación de los defensores privados; durante la fase de juicio se produjo otra diferimiento por falta de traslado de los acusados de autos, no constando en autos las causas de esa falta de traslado, si la misma es por negativa de los acusados a salir para el acto, desconociéndose si los acusados estuvieron prestos a salir para que se realizaran los traslados o no.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura la falta de comparecencia de los acusados , quienes, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro Penitenciario, para asistir a los actos, aunado la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO y JHOAN ISASES BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 19.083.712, 17.763.181 y 24.402.811 respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 406 ordinal 1º del C. O. P. P. Venezolano para el acusado JOHAN DANIEL YSASES BERMUDEZ, en perjuicio de KENNETH DALE PETERS y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionados en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de STEPHEN DAVIS; y a los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASES, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416, en relación con el 83 Ejusdem, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los acusados JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ, JONAS ENRIQUE MARCANO y JHOAN ISASES BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 19.083.712, 17.763.181 y 24.402.811 respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, contemplado en el articulo 406 ordinal 1º del C. O. P. P. Venezolano para el acusado JOHAN DANIEL YSASES BERMUDEZ, en perjuicio de KENNETH DALE PETERS y LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y sancionados en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio de STEPHEN DAVIS; y a los ciudadanos JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ y JONAS ENRIQUE MARCANO YSASES, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 416, en relación con el 83 Ejusdem; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos para el día 16-11-2.010, a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar dicho acto; líbrese boleta de traslado de los mencionados acusados. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO