REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002285-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATINI, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal del acusado JAVIER JOSE VILLARROEL, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 22-05-2.008, el Juzgado de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO.-

En fecha 21-06-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO.-

En fecha 25-06-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 22-07-2008, diferida por incomparecencia de la victima, para el día 22-09-2008.-

En fecha 25-07-2008, se recibió la carta de antecedentes penales del acusado de autos, donde se expresa que el mismo no registra antecedentes penales.-

El día 01-08-2008, fue diferida por auto la audiencia preliminar, para el día 05-08-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 13-10-2008, diferida por auto para el día 17-11-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 12-12-2008, diferida por incomparecencia de la Fiscal y victima, para el día 27-01-2009.-

En fecha 21-01-2009, fue acumulada a la presente causa la causa Nº BP01-P-2007-003933, seguida en contra del hoy acusado JAVIER JOSE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK LUIS CEDEÑO, siendo que en la misma ya se había presentado la acusación y se había fijado la audiencia premilitar, la cual se había diferido en cinco oportunidades por incomparecencia del acusado, la victima y Fiscal, encontrándose con respecto a este asunto el hoy acusado en libertad sin restricción.-

En fecha 27-01-2009, fue diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia de las victimas, para el día 16-02-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y las victimas, para el día 09-03-2009, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y las victimas, para el día 23-03-2009, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar y se ordeno en enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK LUIS CEDEÑO.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que no se ha celebrado el juicio, lo que representa para sus representados una condena sin juicio previo; que se tenga en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; que no se encuentra configurado el Peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; transcribiendo una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.

Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, pues la medida fue impuesta por una autoridad competente, tomando en cuenta que se encontraban llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; y aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa.

Por otro lado, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye a los acusados de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ANDRES EDUARDO ARRIECHI DUNO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el articulo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK LUIS CEDEÑO, para el cual prevé, para el más grave, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible, de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la pena que podría llegársele a imponer por los además hechos punibles atribuidos, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATINI, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena Penal del acusado JAVIER JOSE VILLARROEL y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la acusada antes citada, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO