REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003365
ASUNTO : BP01-P-2010-003365

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MP Dra. ROSA PEREZ PERDOMO.
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI
ACUSADO: ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: RINA CAROLINA PEREZ

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Público, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, abocado al conocimiento de la presente causa, con motivo de haber sido designado Juez de Juicio Nº 03 y haberme encargado del mismo desde el día 29-06-10, al respecto decide de la forma siguiente:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.723, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 20/04/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Esail Torres y Berta Castillo, domiciliado en calle Venezuela vía alterna casa Nº 30, GUAMACHITO, Barcelona, Estado Anzoátegui,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana del día martes 16 de Junio de 2010, cuando los Funcionarios policiales Lional Aguilera y Juan Guanare, realizaban labores de patrullaje en Unidades Motos, por las inmediaciones de la pasarela de Boyacá ubicada frente a la Universidad Santiago Mariño, fueron abordados por una Persona que no quiso identificarse, manifestándole que hacia pocos minutos unos sujetos acababan de robar a unas estudiantes, quietándole su teléfono celular, por lo que procedieron a dirigirse en la dirección que las personas le señalaron logrando ver a dos sujetos con las características que les suministraron y estos al ver a los funcionarios optaron por darse a la fuga, siendo detenidos uno de ellos y quien al practicársele la revisión corporal se le encontró en uno de sus bolsillos del pantalón un teléfono celular con las siguientes características Marca: Nokia, Modelo: 1208, Color: Negro con Gris, manifestando que era de su propiedad, apersonándose a dicho lugar una adolescente, quien señalo al ciudadano que los Funcionarios tenían detenido como la persona que la había despojado de su celular y que el celular que estos tenían en sus manos era de su propiedad, por lo que dicho ciudadano fue traslado al comando policial, donde quedó identificado como: Antonio José Torres Castillo…al tomársele la denuncia formal a la adolescente victima esta manifestó lo siguiente: “ Cuando venía saliendo de la Universidad Santiago Mariño, en compañía de mi amiga Rosmary Chacon, dos sujetos que estaban parados en dicha entrada cuando nos vieron empezaron a seguirnos y al cruzar la calle que va hacia la empresa Movilnet de la Avenida Jorge Rodríguez, nos pegaron contra un carro, luego me dijo a mi dame el teléfono y sin mediar más palabras me metió la mano por dentro del pantalón y me saco el teléfono, ya que lo llevaba sujeto por dentro de la pretina del pantalón, luego vi que unos motorizados los tenían detenidos cerca del Centro Comercial Géminis, me acerque donde los tenían y le dije a un policía que él me acababa de roba mi teléfono…”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia de juicio oral y público con Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado, donde el acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, una vez admitida la acusación en toda su extensión, así como los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". Son los siguientes:

“Siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana del día martes 16 de Junio de 2010, cuando los Funcionarios policiales Lional Aguilera y Juan Guanare, realizaban labores de patrullaje en Unidades Motos, por las inmediaciones de la pasarela de Boyacá ubicada frente a la Universidad Santiago Mariño, fueron abordados por una Persona que no quiso identificarse, manifestándole que hacia pocos minutos unos sujetos acababan de robar a unas estudiantes, quietándole su teléfono celular, por lo que procedieron a dirigirse en la dirección que las personas le señalaron logrando ver a dos sujetos con las características que les suministraron y estos al ver a los funcionarios optaron por darse a la fuga, siendo detenidos uno de ellos y quien al practicársele la revisión corporal se le encontró en uno de sus bolsillos del pantalón un teléfono celular con las siguientes características Marca: Nokia, Modelo: 1208, Color: Negro con Gris, manifestando que era de su propiedad, apersonándose a dicho lugar una adolescente, quien señalo al ciudadano que los Funcionarios tenían detenido como la persona que la había despojado de su celular y que el celular que estos tenían en sus manos era de su propiedad, por lo que dicho ciudadano fue traslado al comando policial, donde quedó identificado como: Antonio José Torres Castillo…al tomársele la denuncia formal a la adolescente victima esta manifestó lo siguiente: “ Cuando venía saliendo de la Universidad Santiago Mariño, en compañía de mi amiga Rosmary Chacon, dos sujetos que estaban parados en dicha entrada cuando nos vieron empezaron a seguirnos y al cruzar la calle que va hacia la empresa Movilnet de la Avenida Jorge Rodríguez, nos pegaron contra un carro, luego me dijo a mi dame el teléfono y sin mediar más palabras me metió la mano por dentro del pantalón y me saco el teléfono, ya que lo llevaba sujeto por dentro de la pretina del pantalón, luego vi que unos motorizados los tenían detenidos cerca del Centro Comercial Géminis, me acerque donde los tenían y le dije a un policía que él me acababa de roba mi teléfono…”


Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de la Experta ciudadana YELITZA GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 464.-
3.- La declaración de los Funcionarios LIONAL AGUILERA y JUAN GUANARE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del acusado.-
4.- La declaración de la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ, victima en la presente causa, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación.-
5.- La declaración de la ciudadana ROSMERY CAROLINA CHACON POLANCO, testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio se encuentran en la respectiva acusación.-
6.- Copia de la Partida de Nacimiento y Cedula de Identidad de la victima la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ.-
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 464.-
8.- Acta de Inspección Técnico Policial y dos fotos del lugar de los hechos.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de esta Audiencia, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, lo cual en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, plenamente identificado, es culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, con observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, antes identificados, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, con observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ratificadas y admitidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico en aplicación del procedimiento abreviado, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con el teléfono que le fue incautado descrito a los autos e identificado por la victima como de su propiedad y habiéndose acogido el acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano lo declara CULPABLE y por ende responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, con observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ, siendo la presente CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, con observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, prevé una pena que va desde los dos (02) años, a los seis (06) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en CUATRO (04) años de prisión.- Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, evidenciando, que consta al folio 110, oficio nº 723/10 solicitando carta de antecedentes penales, cuyas resultas no han sido recibidas por este Órgano, y por otro lado no consta en autos los antecedentes policiales del acusado, todo ello, aunado a la circunstancia que la acción infundida en la comisión del delito no se produjo violencia contra las personas, sino que estuvo dirigida a obtener el objeto (celular) perteneciente a la victima e incautado al acusado, de igual forma revisado los datos de identificación del acusado, tanto su nombre como su Cédula de Identidad, se pudo constar que el mismo no registra otro asunto penal en esta sede judicial, lo cual hace presumir su conducta predelictual, así como lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal, Acuerda aplicar la rebaja de la pena a la mitad, quedando esta, en cuatro (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS DE PRISION.-

Por cuanto la presente sentencia es condenatoria con una pena inferior a los cinco años y presumiendo la buena conducta predelictual del acusado y su corta edad, se acuerda sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en consecuencia se le impone al acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución, que Corresponda la ejecución del presente fallo y cumplir con los actos propios de la ejecución del mismo, obligarse a mantener una buna conducta y sometimiento al presente proceso hasta su conclusión definitiva y a no ausentarse de esta jurisdicción hasta que ello sea decretado por el Tribunal de Ejecución.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.566.723, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 20/04/90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Esail Torres y Berta Castillo, domiciliado en calle Venezuela vía alterna casa Nº 30, GUAMACHITO, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 456 del Código Penal, con observancia de los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente RINA CAROLINA PEREZ PEREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria con una pena inferior a los cinco años y presumiendo la buena conducta predelictual del acusado y su corta edad, se acuerda sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en consecuencia se le impone al acusado ANTONIO JOSE TORRES CASTILLO, la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución, que Corresponda la ejecución del presente fallo y cumplir con los actos propios de la ejecución del mismo, obligarse a mantener una buna conducta y sometimiento al presente proceso hasta su conclusión definitiva y a no ausentarse de esta jurisdicción hasta que ello sea decretado por el Tribunal de Ejecución; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO