REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007384
ASUNTO : BP01-P-2009-007384


Por recibido escrito presentado por la Abogado EYRA URBINA PEREZ en su condición de Defensor Público Séptima Penal del acusado: MICHAEL JOSE CEDEÑO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, y acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 20 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: MICHAEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-84, de 25 años de edad, de estado civil concubinato, Bachiller, hijo de los ciudadanos: YELITZA GONZALEZ Y MARCOS CEDEÑO (d) residenciado en Calle Victoria, Casa S/N, Colinas del Frió, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO, conforme al artículo 373 Ejusdem

Posteriormente, en fecha 09/06/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:

“…En relación a la solicitud de la defensa referida a obtener la libertad de su representado mediante la imposición de una medida cautelar, observa quien decide que los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron al decreto de la privación de libertad en su oportunidad procesal, al contrario tal como señala precedentemente ha sido presentado acto conclusivo acusatorio en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que la pena probable a imponer excede significativamente tanto del limite a que contrae el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como a los limites de temporalidad y proporcionalidad establecidos por el artículo 244 Ejusdem, siendo lo ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad, sin que ello implica violación a los principios de presunción d e inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 Ibidem, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional hacen procedente tal privación en aras de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. Asimismo en cuanto a la solicitud de traslado al Hospital, se acuerda el traslado para el hospital Razeti para el día viernes 11-06-2010, todo en aras de garantizar el derecho a la salud previsto en los artículos 83 y 84 constitucionales.

CUARTO: Se acuerda MICHAEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ABRAHAM JESUS GOITIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …“

Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 5/11/2010 fundamenta la defensa su solicitud en el derecho a ser juzgado en libertad, lo dispuesto en el articulo 19, 21 numeral 1, 26, 44.1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éste supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado , el cual resulta se delito que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No deja de advertirse que de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales se evidencia que la causa ingresa al Tribunal de Juicio Nro. 01 en fecha 07/07/10, y una vez recibidas se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, y posterior a ello, en fecha 26/10/2010 por inhibición ingresa a este Tribunal Cuarto de Juicio, encontrándose fijado el Sorteo de Escabinos, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, por lo que no observa este Tribunal dilaciones en este momento procesal que pudiere considerarse como lesivo a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: MICHEL JOSE CEDEÑO GONZALEZ interpuesta por la defensa pública ABG. EYRA URBINA PEREZ, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO