REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000961
ASUNTO : BP01-P-2010-000961


Visto el escrito presentado por el acusado RAMON JOSE TENIAS ROJAS, mediante el cual solicita se le extienda el Régimen de presentación acordado por este Juzgado a cada treinta (30) días, según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deje sin efecto la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 03 de Marzo de 2010 se inicia el presente proceso penal, mediante Orden de Aprehensión decretada en contra del ciudadano RAMON JOSE TENIAS ROJAS, previa solicitud formulada por la Fiscalía 5ºº del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control N. 7 de este Circuito Judicial Penal, quien le decreta en fecha 04-03-2010 MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 318 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideró estar en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acordando el procedimiento a seguir el ORDINARIO.

Posteriormente en fecha 18 de Abril de 2010 el Fiscal 5º del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del prenombrado acusado por el delito de SIMULACION DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Venezolano. Solicitando igualmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de CORRUPCION PROPIA, contenido en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción; de acuerdo al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose actualmente la causa para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 06 de Septiembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Juicio profirió decisión mediante la cual DECRETA CON LUGAR el pedimento formulado por el Abogado WOLFANG CARABALLO, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAMON TENIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.721, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-11-1972, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en CALLE LOS ROSALES, Nº 25 BRISAS DEL MAR, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, quién solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad, en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: RAMON TENIAS, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) numeral 3° se le impone presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación ante la Autoridad que a bien tuviere ordenar este Despacho. 2) Conforme al numeral 4) Prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al ordinal 6 Prohibición de comunicarse con la victima.
Del contenido de la supra citada Resolución Judicial se infiere que este Tribunal consideró pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, y siendo que de las actas procesales se evidencia los continuos traslados que ha sido objeto el acusado por presentar serios trastornos de salud en el sitio de reclusión; así como los distintos informes médicos consignados en las actas procesales que acreditan los diagnósticos; aunado a la calificación jurídica que hiciera el Ministerio Público, como es el delito de SIMULACION DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Venezolano; cuya pena no excede de 5 años en su limite máximo; en un todo de acuerdo a los principios de afirmación de Libertad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana y derecho a la Salud; contenidos en los artículos 44, 49 y 83 de nuestra Carta Magna, conferir al mentado acusado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Así las cosas, y encontrándose la causa para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, siendo que la medida cautelar acordada respondió al estado de salud del acusado, sin dejar de advertir este Juzgado la necesidad de garantizar las resultas del proceso; así como la realización de los actos fijados por este juzgado, se hace exigible considerar dichas circunstancias a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Cautelar impuesta.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que el planteamiento formulado por el acusado, sobre la revisión de las condiciones impuestas para el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad en su favor, se hace parcialmente procedente, tomándose en consideración que no ha transcurrido más de tres (03) meses desde la fecha en que se dictaminó la resolución antes aludida, toda vez que ratifica el criterio esta Juzgadora de la necesidad de garantizar el debido proceso, el ius puniendi del Estado así como las resultas de los actos fijados por este Tribunal, por lo cual es preciso mantener la condición impuesta en fecha 06-09-2010; respecto a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, encontrándose el acusado en plena facultad de solicitar la autorización debidamente justificada para salir de la jurisdicción del Estado; en pro de garantizarle su derecho al trabajo contenido en nuestra Carta Magna; acordándose la extensión del lapso de presentaciones impuestas a cada quince (15) dias, con lo cual se modifica la condición identificada con el numero uno de la Resolución de fecha 6/09/2010, manteniéndose vigente la demás condiciones.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento formulado por el acusado RAMON TENIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.721, y acuerda la extensión del régimen de presentaciones que le fuere impuesta en fecha 6/09/2010, llevándola de ocho (08) días a cada Quince (15) dias, manteniéndose vigente la Prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la victima; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las comunicaciones conducentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO.