REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002908
ASUNTO : BP01-P-2007-002908
Por recibido escrito presentado por la Abogado ZYMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensor Público del acusado: ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 14 de Julio de 2007 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado : ENMANUEL RAFAEL PINTO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 19.169.743, nacido en fecha 25-04-1986, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE PINTO y MIGDALIA PINTO , residenciado en: MAYORQUIN 3, CALLE 09, CASA 564, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAFILITO CEDEÑO SALEY ARGENI, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código orgánico Procesal.
Posteriormente, en fecha 27 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fundamento legal en los artículos, 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264, 256 ordinales 8° y 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la abogada ZIMARU FUENTES en su condición de Defensora Pública Décima Penal, suficientemente identificados en actas; del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SALEY ARGENI MAFILITO Se ordena librar boleta de libertad una vez se haya constituido la fianza.
Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2009 el mismo Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito profiere decisión, conforme a los artículos 256, numeral 8, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida Cautelar con Caución Personal a Caución Juratoria a favor del acusado ENMANUEL RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad número 19.169.743; sin embargo, no se materializa su libertad, ya que una vez revisado el Sistema Juris 2.000, se constató que cursa ante ésta Instancia Judicial, Asunto Principal número BP01-P-2.006-000959, seguido en contra del mencionado acusado y el ciudadano JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la victima EFRAIN SILVA; encontrándose suspendido por orden de captura, en virtud que en fecha 05-10-2.007, se revocaron las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y se suspendió el acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; en tal sentido, se acuerda conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, acumular el presente asunto al expediente número BP01-P-2.006-000959, manteniéndose el día 04-11-2.009, a las 9:00am, la oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público con Tribunal de Juicio Unipersonal, permaneciendo el acusado antes identificado detenido en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición de éste Juzgado.
Destaca quien aquí decide, que de acuerdo con la revisión cronológica de la causa BP01-P-2.006-000959, seguido en contra del mencionado acusado y el ciudadano JESUS ROMERO, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, cometido en perjuicio de la victima EFRAIN SILVA, al momento de su acumulación se encontraba suspendido por orden de captura, en virtud que en fecha 05-10-2.007, se revocaron las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad y se suspendió el acto correspondiente a la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos; procediendo dicha orden de privación de libertad al evidenciar el Tribunal “ que los acusados de autos no cumplen con las condiciones que le fueran impuestas en fecha 22-03-07 por el Tribunal de Control Nº 03 desde el 23-03-07, las cuales consistían en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, y por las consideraciones expuestas, Conforme al numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Librar Orden de Captura en contra de los ciudadanos JESUS RAIMUNDO ROMERO y ENMANUEL RAFAEL PINTO.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 27/10/2010 fundamenta la defensa su solicitud en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, y en el articulo 9 ordinal 3ero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem, cuya satisfacción motivó el decreto de la medida y la consiguiente captura.
En este sentido, no deja de advertirse que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la celebración del acto fundamental de esta fase, en gran parte pudieren atribuirse al propio acusado, quien con su incumplimiento motivó de igual manera múltiples y constantes diferimientos del acto, que condujeron a la inexorable decisión de revocarle las medidas cautelares que le permitían gozar de un estado de libertad mientras se desarrolla el proceso al cual está sometido, al evidenciarse la reiterada incomparecencia injustificada de éste a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
No obstante, considera este Tribunal la necesidad de advertir que aun cuando pudieren presentarse dilaciones procesales por el incumplimiento del acusado, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto diferido, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, y a ello se ha procedido.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad de los hechos punibles investigados, los cuales resultan ser delitos que atentan contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA interpuesta por la defensa pública DRA. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 Y 262 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO