REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005392
ASUNTO : BP01-P-2008-005392


Visto el escrito presentado por la Abogada LUISANA GUANIQUE GARBAN, en su condición de Abogada Defensora del acusado CARLOS ENRIQUE MACADAN ARISTIMUÑO, mediante el cual solicita sea fijada la audiencia para la Constitución de Tribunal Mixto y se determine que se constituya en Tribunal Unipersonal, asi como sea revisada la medida en la presente causa, basado en lo preceptuado en el articulo 264 del COPP, en virtud de que su defendido no tuvo ninguna participación en el hecho que se le acusa, y ratifica la solicitud de traslado el acusado al Modulo de Tronconal V, en virtud de que no han sido libradas las boletas de traslado, este Tribunal a los fines de proveer dichos petitorios, observa:

De autos se desprende que en fecha 21/04/2010 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo término el Tribunal Cuarto de Control emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
“… CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, ABRAHAN JOSE RIVAS, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE MACADAN y JEAN CARLOS CUMANA, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo desde que ocurrieron los hechos. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CHACIN VELIZ, ABRAHAN JOSE RIVAS, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS ENRIQUE MACADAN y JEAN CARLOS CUMANA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los Articulo 406, numeral 1ª del Código Penal; en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JESUS FIGUERA RIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 13 de Mayo de 2010, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabinos en fecha 25/05/2010, fijándose la oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto, siendo dicho acto diferido en cinco (05) oportunidades, tres (03) de éstas por cuestiones propias del Tribunal como lo fue la celebración de otras audiencias orales, la rotación anual de jueces y la falta de audiencia en el Tribunal, y de la misma manera se observa en las dos oportunidades restantes la ausencia de acusados, encontrándose dicho acto fijado para el día 29/11/2010 oportunidad en la cual este Tribunal, con vista al supuesto establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a decidir lo conducente.

En cuanto a la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad no deja de advertir este Tribunal que los argumentos explanados por la defensa se circunscriben a elementos relacionados con la ausencia de culpabilidad de su representado en cuanto a la comisión del hecho, circunstancia que se encuentra reñida con la motivación que pueda llevar a esta Juzgadora a determinar una revisión de medida de coerción personal, toda vez que tales aseveraciones forman parte del contradictorio del juicio oral y publico siendo que no le es dado a esta Juzgadora emitir juicios de valor a priori en una solicitud de esta naturaleza que fundamenten una resolución judicial en esta etapa del proceso.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Establecido ello, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado, los cuales resultan ser delitos que atentan contra la vida y la libertad individual, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la ratificación de la solicitud de traslado del acusado CARLOS ENRIQUE MACADAN ARISTIMUÑO al Modulo de Tronconal V a fin de ser evaluado en su estado de salud, observa el Tribunal que cursa a los autos boleta de traslado de fecha 07 de Octubre de 2010, emanada de este Despacho en la cual se ordena dicho traslado a la brevedad posible, por lo que no se infiere la necesidad de librar dichos actos de comunicación toda vez que los mismos fueron ordenados en su oportunidad. No obstante queda a salvo la facultad que tiene la defensa del acusado de reiterar su planteamiento en caso de que su representado no haya sido atendido en la patología que pudiere presentar en los actuales momentos.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Informar a la defensa que se encuentra fijada la audiencia de constitución de Tribunal Mixto para el día 29/11/2010, oportunidad en la cual este Tribunal, con vista al supuesto establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a decidir lo conducente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: CARLOS ENRIQUE MACADAN interpuesta por la defensa de confianza, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar su solicitud de librar boleta de traslado del acusado hasta el Modulo de Tronconal V, de Barcelona, toda vez que los mismos fueron ordenados en oportunidad de haberse provisto la solicitud por auto de fecha 07/10/2010. No obstante queda a salvo la facultad que tiene la defensa del acusado de reiterar su planteamiento en caso de que su representado no haya sido atendido en la patología que pudiere presentar en los actuales momentos. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO