REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000662
ASUNTO : BP01-P-2009-000662
Por recibido escrito presentado por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA en su condición de Defensor Público Décimo Novena Penal del acusado: ALVARO LUIS BRAZON MENDOZA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de su representado, conforme con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 30 de Enero de 2009 el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN CARLOS FREITES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.068.320, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos NELSON FREITES Y MATA BLANCO residenciado en BARIO GUZMAN LANDER CASA S/N BARCLEONA ESTADO ANZOATEGUI; NOEL PALICHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.701, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos EDGAR RAFEL PARICHE Y NANCY FABELO residenciado en CALLE PINCIPAL CASA S/N BARRIO GUZMAN LANDER BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, MANUEL AMAYA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.409.704, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-02-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos MANUEL AMYA Y LUCRECIA CHACIN residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA S/N BARRIO GUZMAN LANDER BARCEONA ESTADO ANZOATEGUI y ALVARO LUIS BRAZON, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-88, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de los ciudadanos LUISA MENDOZA residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA S/N BARRIO GUZMAN LANDER BARCEONA ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
Posteriormente, en fecha 18/06/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:
“…CUARTO: En relación a la revisión de la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado , este Tribunal observa que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto activo, que en muchas ocasiones inclusive han degenerado en la pérdida de la vida de las víctimas, además de la gravedad sicológica que implica no tan solo a la victima directa de tales hechos, sino en la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad que se ve afectada con la comisión de este tipo de hechos;, siendo ajustado a derecho mantener la privación de libertad en contra del imputado declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa referida a la pretensión del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad; en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa decretada por este tribunal en su oportunidad , no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa y por considerar que la concesión de la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso de conformidad con el articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos JEAN CARLOS FREITES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el primee aparte del articulo 80 del Código penal y NOEL PALICHE RABELO, MANUEL JOSE AMAYA Y LAVARO LUIS BRAZON, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el primee aparte del articulo 80 del Código penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código penal , cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y JOSE ANTONIO BASTARDO de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 27/10/2010 fundamenta la defensa su solicitud en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo de 2005, ponente Mag. Francisco Carrasquero Lopez, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo 9 ordinal 3ero; así como los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años, siendo que los tipos penales imputados a ALVARO LUIS BRAZON MENDOZA, configuran un concurso delictual que atenta contra la libertad individual, el derecho de propiedad, y el orden público, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante, considera este Tribunal la necesidad de advertir que aun cuando sostiene la defensa solicitante que la presente causa se encuentra aún en etapa de SORTEO DE ESCABINOS, en fecha 22/10/2010 fue diferido el acto de constitución de Tribunal Mixto, siendo que quien aquí decide se ha abocado en fecha reciente al conocimiento de la presente causa, estando en la obligación de tomar los correctivos en caso de presentarse dilaciones procesales a fin de garantizar la celebración del acto de que se trate, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: ALVARO LUIS BRAZON MENDOZA interpuesta por la defensa pública ABG. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
4:29 PM