REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000664
ASUNTO : BP01-P-2004-000160


Visto el escrito presentado por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública del imputado YACKSON EDUARDO SALMERON, mediante el cual solicita se ordene la extensión de las presentaciones de su representado a cada cuarenta y cinco (45) días, fundamentando su solicitud en que su representado se encuentra desempleado y se le dificulta en gran modo sufragar los gastos económicos que le produce trasladarse hasta esta sede, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 07 de Febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado JACKSON EDUARDO SALMERON FREITES, en cuya oportunidad el Tribunal Segundo de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado por la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de el ciudadano WU ZHU YAN; siendo que en fecha 08 de Marzo de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado JACKSON SALMERON por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente al momento de ocurrir los hechos, presentando los elementos de convicción, así como las pruebas en que fundamenta sus alegatos.

Igualmente se observa que en fecha 31 de Marzo de 2005, se celebra la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde entre otras cosas se admite parcialmente con lugar la Acusación Presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que se modifica la Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, y se le sustituyo la Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal de Juicio acuerda librar en contra del acusado JACKSON EDUARDO SALMERON, captura de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno oficiar al Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe si ante este Juzgado cursa alguna causa en contra del prenombrado acusado.

En el presente caso, la privación de libertad del imputado fue ordenada mediante decisión proferida por este Tribunal de Juicio, instancia que consideró la concurrencia de los presupuestos del articulo 262 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo término el Juez de la causa consideró decretarle la privación de libertad por Orden de Captura en virtud de la incomparecencia del acusado a los llamados de este Tribunal a los actos; siendo que el mismo se encontraba detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución Número 02 del Circuito Judicial Penal.


Es así como en fecha 12/04/2010 se DECRETA CON LUGAR el pedimento de la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal y ACUERDA a favor del acusado JACKSON EDUARDO SALMERON, venezolano, portador de la cedula de Identidad No. V.- 16.797.803, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada QUINCE (15) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en justa relación con lo establecido en los artículos 8, 9 ibidem .


Ahora bien, revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se desprende que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 12/04/2010, considerando el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace su situación personal menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del acusado JACKSON EDUARDO SALMERON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.797.803, llevándolo a cada cuarenta y cinco (45) días, declarando con lugar la solicitud de la defensa pública del referido acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO