REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005593
ASUNTO : BP01-P-2008-005593

Por recibido escrito presentado por la Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensor Público Décimo Cuarto Penal del acusado: FRANCISCO JAVIER CALMA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, y acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas contenida en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 29 de Noviembre de 2008 el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.284.189, natural de Cumana, nacido en fecha 13/08/1979, de 29 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Petra Celestina Calma, domiciliado en Pozuelo, Paso de Pedro Segura, nº 8, frente de los Edificios Urimares, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 250 ordinales 1º 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 13/09/2010 se celebra Audiencia Preliminar a cuyo término se dictan, entre otros, los siguientes acuerdos:

“… CUARTO: en relación a solicitud de sobreseimiento de la causa requerido por la defensa publica, este tribunal observa que no nos encontramos dentro de las causales de sobreseimiento invocada por la defensora tal y como lo señala ella al referir el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, por observar que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, EN EL INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI. Igualmente, se acuerda expedir copia simple de la presente acta ambas partes.

QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado FRANCISCO JAVIER CALMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHOFRAN JOSÉ SIVIRA LOZADA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 2/11/2010 fundamenta la defensa su solicitud en el derecho a ser juzgado en libertad, lo dispuesto en el articulo 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera en Jurisprudencia emanada en Sentencia Nº 113 de fecha 27 de Marzo de 2003, y en el articulo 9 ordinal 3ero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, siendo que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la pluriofensividad del hecho punible investigado , el cual resulta se delito que atenta contra la libertad individual y el derecho de propiedad, bienes jurídicos estos, tutelados por el Estado venezolano, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No deja de advertirse que cualquier retardo que se quisiere alegar en el presente caso, respecto a la celebración del acto fundamental de esta fase, de acuerdo con la revisión cronológica de las actas procesales se evidencia que la causa ingresa a este Tribunal en fecha 15/10/10, y una vez recibidas se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, encontrándose fijado el primer acto de esta fase como lo es el Sorteo de Escabinos para el dia 15/11/2010, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, por lo que no observa este Tribunal dilaciones en este momento procesal que pudiere considerarse como lesivo a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas.

No obstante, considera este Tribunal la necesidad de advertir que aun cuando pudieren presentarse dilaciones procesales, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a agotar los correctivos a que hubiere lugar a fin de garantizar la celebración del acto de que se trate, y con ello dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y a lo dispuesto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: FRANCISCO JAVIER CALMA interpuesta por la defensa pública ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO