REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000749
ASUNTO : BP01-D-2010-000749

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; solicitando se le decrete la aprehensión en Flagrancia y se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al prenombrado; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG. CORALI JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios cuatro (04) y vuelto de la presente causa, Acta de policial de fecha 31-10-2010, suscrita por el funcionario CARLOS ALBERTO PAVIQUE, quien deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome de servicio en la casilla Dulce Rodríguez del sector El Paraíso de esta ciudad, me disponía a realizar un recorrido a pie por los sectores adyacentes a dicha casilla en atención a las quejas de los vecinos con respecto al auge delictivo en la zona por lo que al momento de desplazarnos a pie por la Avenida Tajamar logre observa a un joven en la entrada del edificio Mara este vestido con pantalón de color azul, franela de color rojo, piel morena de aproximadamente 1.70 de estatura, contextura delgada, este al verme se torno nervioso viendo a ambos lados, llevándose las manos a la cara muy seguido, debido a esto con todas las medidas de seguridad correspondientes le di la voz de alto al ciudadano este la acata, le pido que levante ambos brazos en alto y se pegue a la pared de la entrada del referido edificio, esto lo hace en esos momentos viene entrando al edificio un ciudadano a bordo de un vehículo a quien le pido que detuviera su marcha este lo hace y rápidamente le pedí su colaboración para que me sirviera como testigo a una revisión corporal que le iba a realizar al ciudadano que tenia en el lugar, este acepto y en su presencia procedo de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgásmico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura del lado izquierdo entre la pretina del pantalón y el cuerpo de este lo siguiente. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA QUE RESULTO SER UN FACSIMIL, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS CON NEGRO, CACHA DE MISMO MATERIAL FORRADO CON TEYPE DE COLOR NEGRO Y UN CARGADOR, en vista de esta situación y desconociéndose las intenciones del joven al portar este facsímil, acto seguido le coloque un para de esposas dirigiéndome al ciudadano que me sirvió de testigo en este procedimiento a quien identifique de la siguiente manera: WALID KANSAO RRAYDAN,….., y una vez en el comando procedí a identificar al joven de la siguiente manera. IDENTIDAD OMITIDA…” Cursa al folio seis (06) y su vlto ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano WALID KANSAO RAYDAN, en la que manifestó: “cuando me encontraba entrando en la residencia donde resido, un funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, detuvo a un joven y me pidió que le sirviera de testigo, para chequearlo, cuando lo estaba revisando le encontró a nivel de la cintura un arma de fuego de color gris y negro con teype en la cacha, luego me dijo que si yo podía trasladarme hasta este comando a notificar sobre este hecho…”.

De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente CRISTIHIAN JESUS ALFONZO BOLIVAR, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en el momento de la comisión del hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de uno hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del LA COLECTIVIDAD, así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó “…UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA QUE RESULTO SER UN FACSIMIL, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS CON NEGRO, CACHA DE MISMO MATERIAL FORRADO CON TEYPE DE COLOR NEGRO Y UN CARGADOR..” considerando quien aquí decide, que es de ilícito porte, el estar manifiestamente armada una persona con un arma de fabricación rudimentaria; o como en el caso en comento con un facsímil, el cual si bien, no es un arma de fuego como tal, puede producir en la mente de un sujeto amenazado por ella el mismo efecto intimidatorio y de coacción que un arma de fuego verdadera, y tomando en consideración el bien colectivo por encima del bien individual, así como prevenir en vez de castigar y buscando no la represión sino la educación, y tomando en consideración que se debe favorecer la paz social y ciudadana y que al poseer un objeto que puede llegar a causar un efecto intimidante a un ciudadano, al este encontrarse en un sitio fuera de su zona habitual de vivienda, trabajo o estudio, ello hace presumir que era con la intención de usar dicho objeto para intimidar a otro ciudadano, pero habiendo oído a la fiscal del Ministerio Publico en su solicitud, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Se ordena su Libertad Inmediata, la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública a lo cual se adhirió la Defensa, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. WINSTON YANEZ