REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000750
ASUNTO : BP01-D-2010-000750
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de APREHENSION en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOSS Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal vigente, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 Ejusdem, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le imponga la LIBERTAD SIN RESTRICCION; oído el alegato de la Defensa Publica DRA. JULIA SFORZA y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 04 y su vuelto, ACTA POLICIAL, suscrita por el Cabo 2º IAPANZ GABRIEL LENARD: dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las dos (2:00 a.m), del día sábado 30 de Octubre… y en compañía del AGENTE NICOLÁS NIETO, como es la seguridad policial dentro de las instalaciones internas y externas de la Casa de Formación Varones, Barcelona Nº 02, Pozuelos “Albergue de Varones”, luego de realizar varios recorridos tanto en la parte interna, área de calabozos, dormitorios, así como en la externa, área del patio y frente, … oímos un ruido parecido al desprendimiento de un metal proveniente de la parte interna de este albergue, seguido de otro más fuerte, esto nos puso en alerta por lo que procedimos a realizar un nuevo recorrido hacia las instalaciones internas, al llegar al área de los dormitorios observamos que el signado con el número 1 y donde se encontraban recluidos a la orden del Tribunal de Control 1, Sección Adolescentes, los Adolescentes JOSÉ BLANCO Y GREGORIO había sido violentada, la puerta que estaba completamente forzada… logrando avistar a ambos adolescentes cuando trataban de escalar el área del paredón que da acceso a la parte posterior de este albergue, logrando frustrar la evasión “FUGA”, intentado por ambos adolescentes… siendo estos identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 02 al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal vigente, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; como se desprende del acta policial, en la que se indica que los adolescentes habían violentada, la puerta que estaba completamente forzada… logrando avistar a ambos adolescentes cuando trataban de escalar el área del paredón que da acceso a la parte posterior de este albergue”; sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.
Se ordena la reclusión de IDENTIDADES OMITIDAS, en la Entidad de Formación Integral Pozuelos, de donde se fugaron, donde quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a donde deberán ser ingresados a Primera hora del 02-11-2010, debiendo permanecer mientras tanto en la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ello en virtud de la hora y en aras de salvaguardar la cordura y la paz institucional, que por dicha fuga pudo haberse suscitado en la entidad de atención antes mencionada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Imputado IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal vigente, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se IMPONE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la LIBERTAD SIN RESTRICCION. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía, y tal como lo expreso la defensora publica de adherirse a la solicitud fiscal, en el sentido de imponer régimen la libertad sin restricción a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal vigente, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; así como elementos de convicción que acreditan la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer la libertad sin restricción. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la reclusión de IDENTIDADES OMITIDAS, en la Entidad de Formación Integral Pozuelos, de donde se fugaron, donde quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a donde deberán ser ingresados a Primera hora del 02-11-2010, debiendo permanecer mientras tanto en la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Provéase lo conducente. Cúmplase
JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
ABOG. WINSTON YANEZ
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