REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000564
ASUNTO : BP01-D-2008-000564
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 01/10/2009, la ciudadana Juez DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 1 de Noviembre del 2009, el funcionario agente MIGUEL LICET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, se encontraba realizando labores de investigaciones relacionadas con un homicidio por el Sector El Frío de Puerto la Cruz, en compañía de los funcionarios JOSE ZAMORA, HECTOR MARIN, FRANK BOTINE, HERUIBERTO WETWL Y CARLOS TERAN, a bordo de la Unidad P-252, por la Calle san Miguel del Barrio la Caraqueña cuando fueron abordados por una persona quien le dijo ser residente del sector quien no quiso aportar su identidad por temor a futuras represalias manifestándole que en la referida calle subiendo hacia el Cerro se encontraban dos sujetos uno de ellos apodado el chicho, quien vestía un suéter de color rojo y un pantalón blanco y otro apodado el Toronto, quien vestía un suéter de color blanco y pantalón de color negro y los mismos se encontraban desde tempranas horas de la madrugada distribuyendo drogas, razón por la cual se trasladaron al lugar logrando avistar a los sujetos antes descritos, los mismos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga hacia la parte alta del cerro, dándole alcance a pocos metros del sitio, inmediatamente tomaron como testigo a una persona que iba pasando por el lugar identificándola como: SUAREZ MANTILLA ANNIE LILIAN, Venezolana, cedula de identidad N° 23.007.010, de 25 años de edad, procediendo a la revisión corporal de los mismos incautándole al primero de ellos en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón lo siguiente: un envase de color blanco con una etiqueta donde se lee PARACETAMOL-500, contentivo de 18 envoltorios de material sintético de color azul y uno del mismo material trasparente los cuales contenían un polvo blanco la cual se presume sea droga, de igual forma en el bolsillo delantero se le consiguió la cantidad de 85 BS F, en efectivo, al segundo le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético de color negro el cual contenía 12 pequeños envoltorios de color blanco, dos de color azul, uno de color verde, y ocho de papel aluminio los cuales contenían una sustancia compacta y en polvo de color blanco que se presume droga trasladando a estos ciudadanos hasta la sede del despacho policial en donde quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y ANGEL JOSE ANTAURE (EL TORONTO) de 21 años de edad…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra por los hechos investigados, toda vez que no contamos ni constan resultas de las diligencias ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en fecha 03 de Noviembre de 2008, como lo es la experticia de la Sustancia incautada, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos.”
Ahora bien los artículos 552, 553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto no contamos ni constan resultas de las diligencias ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en fecha 03 de Noviembre de 2008, como lo es la experticia de la Sustancia incautada; y revisadas como han sido por este decisor las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprenden elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en el hecho cuya comisión se le imputa, por cuanto no contamos ni constan resultas de las diligencias ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en fecha 03 de Noviembre de 2008, como lo es la experticia de la Sustancia incautada, que acredite su existencia; ante estas circunstancias este decisor estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Como consecuencia de decretarse Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se ordena la cesación de su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD; como consecuencia de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Se ordena la cesación de la condición de su condición de imputado; y la suspensión del presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTES
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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