REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000770
ASUNTO : BP01-D-2010-000770
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MARQUEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se les imponga Las Medidas Cautelares Previstas en los Literales c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es la Presentación Periódica cada 15 días. Oído el alegato de la Defensa representada por la Defensa Pública Especializada Dra. CORALLID JARAMILLO y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio cuatro (04) y su vlto, ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER PINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui”. Deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje en una unidad moto,… por las inmediaciones de la avenida 02 de la Urbanización Boyacá III, … específicamente por las adyacencias de la escuela Dr. José María Vargas, cuando fui interceptado por un ciudadano posteriormente quedo identificado como. JUAN CARLOS MARQUEZ,…., quien informo que minutos antes dos sujetos desconocidos, lo habían sometido, sujetándolo uno de ellos por el cuello mientras el otro le registraba los bolsillos, logrando este quitarle la cantidad de quinientos bolívares fuertes, un teléfono celular, un reloj pulsera, de igual manera este ciudadano me informó que uno de estos sujetos estaba vestido con una franela manga larga de color azul tipo jean del mismo color y el otro sujeto vestía una franela blanca, pantalón tipo jean y gorra de color azul, señalándome en dirección hacia una vereda en donde habían huido estos sujetos, ….. ya para el momento me encontraba patrullando solo por ese sector, presentándose a los pocos minutos EL SUB INSPECTOR WILLIANS SALAZAR,…. Seguidamente con el apoyo de este funcionario, procedí a efectuar un operativo de rastreo y búsqueda, para tratar de dar con el paradero de estos sujetos, cuando nos desplazábamos como a cincuenta metros en una calle adyacente al lugar donde habían ocurrido los hechos del caso que hoy nos ocupa, observamos a dos ciudadano quienes concordaban con las características y descripciones que me había dado el ciudadano anteriormente identificado, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios,… la cual acataron, inmediatamente los impusimos de la sospecha de que portaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma algún otro tipo de arma, droga y objetos provenientes del delito, solicitándoles que lo exhibiera, negándose, por que se procedió a efectuarles una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar al que vestía franela manga larga de color azul un teléfono celular, marca sansumg, de color negro al igual que la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares en billetes de distintas denominaciones a pocos minitos de retener a estos dos sujetos se presento el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, quien reconoció el teléfono como de su propiedad al igual que un reloj elaborado en metal de color blanco que tenia puesto en la muñeca de la mano izquierda el sujeto que estaba vestido con la franela de color blanco y señalando a ambos sujetos como los mismos que minutos antes lo habían robado….. pudimos corroborar que unos de los aprehendidos era una adolescente quedando identificado como IDENTIDADES OMITIDAS….” Cursa al folios siete (7) y su vlto DENUNCIA PMB-IP-730-10, de fecha 04-11-2010, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, en la que manifestó: “.Yo vengo a denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes el día de hoy siendo aproximadamente la 12:15 horas de la tarde, cuando que me baje de mi vehículo y me disponía a comprar unas medicinas en la Farmacia FARMALEN, que esta al lado de la Panadería La Marmoteada, en la avenida 2 de Tronconal III, estos se me acercaron y uno de ellos me sujeto por el cuello y el otro debiéndome quieto allí, que esto es un atraco no te muevas y colabora con el chamo porque si no te quiebro aquí mismo, fue cuando el otro sujeto que lo acompañaba me quito el reloj, la cantidad de quinientos bolívares que tenia en el bolsillo y un teléfono celular, para luego salir corriendo y metiéndose por una vereda que esta cerca, fue cuando vi que venia un policía en una moto y lo pare, diciéndole por donde se habían ido los que me robaron, el llamo a otro motorizado por radio y se metieron por la otra calle, por donde presuntamente podrían salir los ladrones y luego efectivamente fue cuando los agarraron…” Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MARQUEZ, acogiendo totalmente la calificación Fiscal, y apartándose este Juzgado de la solicitud de desestimación de la precalificación Fiscal, realizada por la Defensa;
De las actas ya mencionadas se desprende que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, fue aprehendido al momento de cometerse el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.
Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MARQUEZ; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en el delito antes indicado; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en compañía de otro sujeto despojaron al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ, de un teléfono celular, un reloj tipo pulsera y la cantidad de quinientos bolívares fuertes., siendo este reconocido por la victima…” en consecuencia considera este decisor procedente el petitorio Fiscal de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: - PRESENTACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo establecido en los literal C) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa Pública en el sentido de imponer a al imputado IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Obligación de presentarse por la taquillas de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MARQUEZ; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Pública, por no ser contrario a Derecho, las cuales se expedirán por Secretaría.-
Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al imputado IDENTIDADES OMITIDAS, constituyen el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MARQUEZ. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE PRESENTACION PERIODICA CADA VEINTE (20) DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los literal C) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía y de la Defensa Pública, en el sentido de imponer al imputado IDENTIDADES OMITIDAS, Medida Cautelar Sustitutiva, por los argumentos antes expresados, y por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la existencia de unos hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituye el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 456 del código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de JUAN CARLOS MARQUEZ; así como elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente: al imputado IDENTIDADES OMITIDAS en el delito antes indicado; considerando cumplidos los extremos a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Tramítese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA MAZA
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