REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000105
ASUNTO : BP01-D-2010-000105
REVISION DE LA MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA
(SUSTITUCIÓN)
Visto el escrito presentado por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ procediendo en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual expresa que actúa en defensa de los derechos del acusado IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado en autos y a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BPO1-D-2010-00105 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de igual manera expresa que en la audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2010 celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal se impuso a su representado la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aplicación del procedimiento abreviado y que es el caso que el tiempo de duración de esa medida es de tres (03) meses conforme el mentado articulo y que a la fecha ha transcurrido un tiempo superior lapso, por lo que solicita la sustitución de esa medida por otra menos gravosa por cuanto su defendido no tiene recursos para satisfacer una fianza personal; este tribual a los fines de proveer lo solicitado previamente observa:
En fecha 16 de Junio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal ,impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDAla medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de junio del 2010, este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ha solicitud de la Representante del Ministerio publico y la directora de la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, ordena el traslado del prenombrado acusado a la Casa de formación Integral Barcelona Nº 2 Varones Pozuelos.
En fecha 1º de Julio del año 2010; se recibe por ante este Despacho oficio Nº 358-10, de fecha 30 de Junio del 2010, emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones Pozuelos, mediante el cual informan a este Despacho sobre la fuga del acusado, IDENTIDAD OMITIDA, remitiendo copia del informe correspondiente, mediante el cual informan a este Tribunal que en fecha 27 de Junio del 2010 personas desconocidas manifiestamente armadas; irrumpieron en la sede del referido Centro de reclusión y bajo amenaza de muerte; obligan a los guías DOUGLAS COTUA y LEONAR PARUTA, abrir la puerta donde se encontraba recluido el acusado IDENTIDAD OMITIDA; quien procede a evadirse en compañía de los referidos sujetos.-
En fecha 12 de julio de 2010 el tribunal declara en rebeldía al mentado adolescente y ordena su ubicación inmediata conforme lo prescrito en el articulo 617 de la mentada ley, comisionando a cuerpos policiales para tales efectos.-
En fecha 24 de Julio de 2010 el acusado de autos es capturado y puesto a disposición del tribunal de control Nº 01 especializado de este Circuito Penal quien a su vez lo puso a disposición de este tribunal.-
II
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 581 dispone: “...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De las actuaciones descritas se desprende que en fecha 16 de Junio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 especializado de este Circuito, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDAla medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando su ingreso al Centro especializado Prof. Antonio José Díaz con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y remitió las actuaciones a este tribunal de juicio., el cual ante las constantes agresiones entre los procesados y a los fines de garantizar la integridad física del mentado acusado y a petición fiscal y la directora del centro especializado ordena su traslado a la Casa de formación Integral Barcelona Nº 2 Varones Pozuelos de donde se fuga cuando personas desconocidas manifiestamente armadas; irrumpieron en la sede del centro, ante tal circunstancia el tribunal declaró su rebeldía y es capturado el 24 de Julio del año en curso, y se ordena su ingreso al centro especializado aquí mencionado donde ha permanecido en forma ininterrumpida, de lo que se infiere que la presente fecha han transcurrido TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS, tiempo este superior al plazo establecido en la norma jurídica arriba descrita , por ello que considera quien aquí decide que asiste la razón a la defensa publica cuando solicita la sustitución de esta medida por otra menos gravosa, por decaimiento de la misma sin que haya sentencia condenatoria; ante tal circunstancia declara con lugar el petitorio de la defensa y como quiera que es necesario garantizar las resultas del juicio se debe imponer otra medida cautelar que no sea de imposible cumplimiento para el acusado toda vez que ni él ni sus familiares poseen recursos para satisfacer una fianza personal, aunado a ello se le estaría restringiendo ò limitado otros derechos entre ello, la libertad personal, por ello acuerda la sustitución de la medida en comento por medida contemplada en el literal c) del articulo 582 de la mentada ley consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados llevados por este Circuito Judicial Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa publica y ACUERDA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA inicialmente impuesta, POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 424 ordinal Eiusdem cometido en perjuicio del hoy occiso OSCAR JOSE FIGUERA; todo de conformidad con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se ordena el traslado del acusado mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
DRA MERCEDES NATERA
|