REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000201
ASUNTO : BP01-D-2010-000201
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
08 de Noviembre de 2010
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
JON LUIS MARIN CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.675.506, casado, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos LUIS MARÍN y NORAIDA CEDEÑO, Sector San Diego Barrio San Ignacio, Primera Entrada, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 14 -03-2010 siendo aproximadamente como las siete de la noche, tres individuos uno vestido de policía y dos de civil, le solicitaron una carrerita al Ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS RUIZ, hasta el sector San Diego , llegando al sitio después que pasaron EL FOGON DE ELVIA a pocos metros de allí sacaron una pistola y le dijeron que era un atraco, sacaron del carro a la victima y la metieron al baúl del carro y donde duro como tres horas dando recogidos , golpeándolos, para despojarlo de unas fotos de sus familiares, amenazándolo con que le harían daño, a su familia, para dejarlo amarrado, luego unos vecinos del Sector lo ayudaron llevándolo hasta el Comando de la Policía Municipal de Sotillo el que está en el crucero de El Rincón. En fecha 14 de marzo de 2010 siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde el funcionario agente pedro palacios en compañía del AGENTE LORENZO RODRÍGUEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Zona Rural de la Policía Municipal de Sotillo , se encontraban realizando patrullaje en el Sector Sabana Larga vía san Diego, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la Central de radio del Comando Policial informándole acerca de un robo de un vehiculo marca Chvrolet , modelo Corsa, Color Beige, PLACAS GBM-56K, el cual había sido objeto de hurto, a su propietario en el Sector San Diego, procedieron a implementar la búsqueda del mismo, lograron avistar un vehiculo con las mismas características mencionadas, los ciudadanos que viajaban en el mismo al percatarse de la presencia policial huyeron velozmente en el vehiculo, procedieron a la persecución, los mencionados ciudadanos efectuaron varios disparos con armas de fuego, a la comisión, fue específicamente en el Sector Chupulun donde lograron interceptar al vehiculo y la captura de tres sujetos y el conductor del mismo se baja y emprende veloz huida del sitio, siendo inútil la captura del mismo, ya que se introdujo dentro de un matorral , donde la vegetación impedía la clara visión de la situación, procedieron a verificar el vehiculo CORSA CUATRO PUERTA, AÑO 2002, COLOR BEIGEW, SERIAL DE CARROCERIOA 8Z1SC1692V300101, SERIAL DE MOOR 92V3300101, TIPO SEDAN, PLACAS GMB-56K, de uso particular identificado con el aviso TAXI , donde los funcionarios se comunicaron por sistema de radio con la comisaría del Sector San Diego, en donde le informaron que el vehiculo fue hurtado al Ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS RUIZ…procedieron al chequeo del vehiculo pudiendo incautar dentro del mismo específicamente en la parte donde está el freno de mano un arma de fuego, calibre 44 mm, sin marca, ni seriales visibles, as mismo le realizaron un chequeo corporal a los ciudadanos que tripulaban el vehiculo encontrando todo conforme, quedaron identificados como EULISES JOSE PALAO GAMBOA…JON LUIS MARIN CEDEÑO,,, y IDENTIDAD OMITIDA…” procedieron a trasladar al los ciudadanos y al vehiculo hsta la sede del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional”
La Representación Fiscal Especializada Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, formuló acusación en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y JON LUIS MARIN CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del citado texto sustantivo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Eiusdem, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, cambiando la sanción inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, en aras al principio a la celeridad y proporcionalidad de la sanción.-
La defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Estado DRA CORALID JARAMILLO expresó que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a su defendido.-
Los acusados aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia, y previamente expresaron ºº que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la fiscal especializada y admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y los acusados fueron instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, siendo la oportunidad procesal para su aplicación si fuere el caso.-Expresando los acusados que entendía el significado de la institución.-
Los acusados admitieron los hechos previa Instrucción e imposición del articulo 49.5 de la Carta magna .y le fueron aplicado de forma inmediata la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, ambos de CUMPLIMIENTO SUCESIVO, conforme lo indicado en los artículos 625 y 626 en concordancia con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes -
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra de los acusados JON LUIS MARIN CEDEÑO y IDENTIDAD OMITIDA ; fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2010 suscrita por el funcionario PEDRO PALACIOS en compañía del AGENTE LORENZO RODRIGUEZ adscrito a la Brigada de Motorizada de la Zona Motorizada de la Zona Rural del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo Del Estado Anzoátegui, , quien deja constancia de los siguiente: “Nos encontrábamos realizando patrullaje en el Sector Sabana Larga vía san Diego, cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la Central de radio del Comando Policial informándonos acerca de un robo de un vehiculo marca Chvrolet , modelo Corsa, Color Beige, PLACAS GBM-56K, el cual había sido objeto de hurto, a su propietario en el Sector San Diego, procedimos a implementar la búsqueda del mismo, logramos avistar un vehiculo con las mismas características mencionadas, y los ciudadanos que viajaban en el mismo al percatarse de nuestra presencia huyeron velozmente en el vehiculo, procedimos a la persecución, los mencionados ciudadanos efectuaron varios disparos con armas de fuego, y fue específicamente en el Sector Chupulun donde logramos interceptar al vehiculo y la captura de tres sujetos y el conductor del mismo se baja y emprende veloz huida del sitio, siendo inútil la captura del mismo, ya que se introdujo dentro de un matorral , donde la vegetación impedía la clara visión de la situación, procedimos a verificar el vehiculo CORSA CUATRO PUERTA, AÑO 2002, COLOR BEIGEW, SERIAL DE CARROCERIOA 8Z1SC1692V300101, SERIAL DE MOOR 92V3300101, TIPO SEDAN, PLACAS GMB-56K, de uso particular identificado con el aviso TAXI , donde nos comunicamos por sistema de radio con la comisaría del Sector San Diego, en donde nos informan que el vehiculo fue hurtado al Ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS RUIZ…procedimos al chequeo del vehiculo pudimos incautar dentro del mismo específicamente en la parte donde está el freno de mano un arma de fuego, calibre 44 mm, sin marca, ni seriales visibles, asi mismo realizamos un chequeo corporal a los ciudadanos que tripulaban el vehiculo encontrando todo conforme, los aprehendidos quedaron identificados como EULISES JOSE PALAO GAMBOA…JON LUIS MARIN CEDEÑO,,, y IDENTIDAD OMITIDA…” procedieron a trasladar al los ciudadanos y al vehiculo hsta la sede del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional”
2.) DENUNCIA interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FARIAS quien declara: “ Anoche como a la siete de la noche , tres individuos uno vestido de policía y dos de civil me solicitaron una carrerita hasta el sector San Diego , llegando al sitio después que pasamos EL FOGON DE ELVIA a pocos metros de allí, me sacaron una pistola y me dijeron que era un atraco, me sacaron del carro y me metieron en el baúl del carro y dure como tres horas dando recogidos me golpearon y me quitaron unas fotos de mis familiares, y ellos me amenazaron con que le harían daño a mi familia, y allí me dejaron o amarrado, luego unos vecinos del Sector lo ayudaron y fui hasta el Comando de la Policía Municipal de Sotillo el que está en el crucero de El Rincón.”.-
4.) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL PRACTICADA por el funcionario FALCON ALIMI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, A UN ARMA DE FUEGO, calibre 44 mm, sin marca ni seriales visibles, elaborada en material de hierro , empuñadura elaborada en material sintético de fabricación nacional. “.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.-
El procedimiento por admisión de los hechos exige los siguientes requisitos:
1.) La Comprobación de la materialidad del hecho objeto de juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) La oportunidad procesal para que el imputado se acoja al mentado procedimiento cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.-
En el presente caso están dados en forma concurrentes los requisitos anteriormente indicados:
1.) Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y JON LUIS MARIN CEDEÑO, en la apertura del juicio oral y reservado, previo cumplimiento de las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y legales, antes del debate una vez admitida la acusación admitieron los hechos y la defensa solicitó la imposición de la sanción.-
2.) La Representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del citado texto sustantivo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Eiusdem.-
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por los hoy acusados.-
En razón a lo anterior quedó comprobado que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, y JON LUIS MARIN CEDEÑO, fueron las persona que fecha 14 -03-2010 siendo aproximadamente como las siete de la noche conjuntamente con un adulto no identificado solicitaron una carrerita al Ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS RUIZ, hasta el sector San Diego , y cuando estaban cerca del lugar, sacaron una pistola y le dijeron que era un atraco, sacando del carro a la victima y lo metieron en el baúl del carro y luego lo dejaron amarrado y abandonado y unos vecinos del Sector le prestaron ayuda y lo llevaron hasta el Comando de la Policía Municipal de Sotillo donde formulo la denuncia, y luego de una persecución a la cual hicieron resistencia a la autoridad fueron aprehendidos.-
Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal PRIVACION DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del citado texto sustantivo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 Eiusdem, y dado que admitieron los hechos atribuidos por la vindicta publica la juzgadora procedió a imponerles la sanciones en los terminos que aquí se describen:
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción a los acusados de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS.- La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. La Juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho imponer a los acusados la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES., AMBAS DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO.-
1) Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la materialidad de los delitos delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD , de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos
.
2) Igualmente que el comportamiento de los acusados quienes causaron daño a bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano (libertad individual, derecho de propiedad, la cosa pública).-
3) También quedo demostrado el grado de participación de los acusadores (coautores) toda vez que conjuntamente con otro sujeto identificado y armado sometieron a su victima para despojarla de su vehiculo y al ser perseguido por los funcionarios policiales efectuaron varios disparos con armas de fuego a la comisión -
4) Que para el momento de los hechos los acusados 17 y 16 años respectivamente , lo que índica que tenia capacidad para entender y comprender la ilicitud de su comportamiento y para cumplir con la sanciones impuestas .-
5) Que las sanciones impuestas está en proporción con el hecho punible cometido , a sus medios de comisión y consecuencias jurídicas, por cuanto en la actualidad estudian y están incorporados al área laboral.- .-
6) Los acusados tienen y goza plena facultades físicas y mentales para cumplir las sanciones impuestas cuyo objetivo principal es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado sancionar a los acusados de marras con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES , ambas de cumplimiento sucesivo.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados JON LUIS MARIN CEDEÑO y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS RUIZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en agravio a LA COSA PUBLICA y lo SANCIONA con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES AMBAS DE MANERA SUCESIVA, todo de conformidad con los artículos 620 literal c) y d), 625, 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15 ) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez . Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MERCEDES NATERA
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