REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000712
ASUNTO : BP01-D-2010-000712
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
16 de Noviembre de 2010
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por el DR PEDRO LAREZ Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 02 de Febrero de 2010 y siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el centro de la ciudad haciendo compras, cuando repentinamente se le acerca un joven alto, moreno, indicándole que le hiciera entrega de su teléfono celular , negándose FRANCELYS a tal requerimiento, por lo que se produce un forcejeo donde el sujeto logra quitarle el teléfono celular para luego emprender veloz huida, siendo perseguido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional que son alertados de estos hechos por un ciudadano, incautándole el teléfono celular robado, quedando identificado como FRANCELYS LORENA SIERRA.-
El Representante de la Vindicta Pública Especializada de este Estado Extensión el Tigre Estado Anzoátegui DR PEDRO LAREZ formuló acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, .-
La defensa Privada DR FRANCISCO TIRADO expresó que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que una vez admitida se le conceda nuevamente la palabra a su defendido.-
El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, y previamente expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la fiscal especializada y admitió la acusación Fiscal y las pruebas ofertadas y el acusado fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos, siendo la oportunidad procesal para su aplicación si fuere el caso.-Expresando el acusado que entendía el significado de la institución.-
El acusado admitió los hechos previa Instrucción e imposición del articulo 49.5 de la Carta magna .y le fue aplicado de forma inmediata la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, y le otorgada la libertad la cual se hizo efectiva desde la misma sala.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del acusado, IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta Policial de fecha 02 de Octubre de 2010 suscrita por el funcionario WILFREDO RMBERT adscrito al Destacamento 74 de la Guardia Nacional puesto El Tigre Estado Anzoátegui, en el cual expone: Siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde del día sábado dos de Octubre de 2010, me encontraba de patrullaje preventivo … en el Sector denominado Casco Viejo específicamente en la Calle Miranda entre las Calle Bolívar y Sucre, de El Tigre Estado Anzoátegui , en compañía de efectivo SARGENTO Segundo ALVARO YEPEZ cuando escuchamos un grito de alerta de un ciudadano ….CECILIO RAMON GUARURO AREVALO…manifestando y señalando que la persona que veíamos correr por la calle Miranda y que vestía una franela negra y bermudas de rayas y zapatos deportivos había quitado a una ciudadana el teléfono móvil, mediante empujones y jalándole la blusa, al observar a la ciudadana quien evidentemente sufría apara el momento una crisis de nervios y que luego se identificó como IDENTIDAD OMITIDA …decidimos seguirlo en carrera, aproximadamente como 200 metros de estar persiguiéndolo y como a 70 metros delante de nosotros, el ciudadano acusado de robo por los testigos se metió en un establecimiento comercial denominado BARBERIA LA CALIDAD al tocar la puerta del mismo nos abrió un ciudadano quien posterior a su identificación ….JHON JAIME RODRIGUEZ NAJERA …le hicimos de su conocimiento que el joven que acababa de entrar y que se encontraba sentado a su espalda presuntamente acababa de quitar bajo amenaza y agresión a una ciudadana …el citado ciudadano …permitió la entrada …inmediatamente le solicitamos al joven su identificación y que si poseía un teléfono móvil que no le pertenecía debía entregarlo , primeramente lo negó , pero después de ser interrogado sobre el mismo …el ciudadano CECILIO RAMON GUARARO AREVALO , quien llego hasta la barbería lo identifico como autor del Robo …el joven …lo sacó y lo levantó para entregármelo , así como también su documentación personal …IDENTIDAD OMITIDA …de 16 años de edad….nos dirigimos hasta donde se encontraba la ciudadana …quien manifestó sin dudas…que el ciudadano menor de edad…era quien antes le había arrebatado bajo amenazas y agresiónones su teléfono celular el cual reconoció como suyo…posee las siguientes características: marca Samsung modelo GTB3210, SERIAL ru5z6680074n CON CARCASA EXTERNA DE MATERIAL PLASTICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO , CON BATERIA PARA SU TELEFONO MOVIL MARCA SAMSUNG modelo AB483640BU, Serial LCUZ605AS/4-B
2.) DENUNCIA Nº CR7-D74-1-274-10 de fecha 02 de Octubre de 2010 formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Destacamento 74 de la Guardia Nacional Puesto –El Tigre Estado Anzoátegui, en la cual expone: “ HOY COMO A LAS TRES Y CUARENTICINCO HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA EN EL Centro de El Tigre haciendo compras , en eso se me acercó un moreno alto y delgado diciéndome que le entregara el teléfono celular , yo forceje con él y luego de empujarme y jalarme la blusa me lo quitó , en eso un señor le aviso a unos guardias que venían por la calle, ellos corrieron hacia donde salio el que me robó y al ratito regresaron con el que me quitó el celular y de allí nos venimos hasta el Comando…”
3.) Acta de entrevista del Ciudadano CECILIO RAMON GUARURO AREVALO de fecha 02 de Octubre de 2010 rendida ante Destacamento 74 de la Guardia Nacional puesto El Tigre Estado Anzoátegui, y expone: “yo estaba en la esquina de la Calle Miranda cuando vi que un muchacho empujaba a una joven y le quitaba el celular yo al momento pensé que eran cosas de novio, pero al ver que la joven lloraba y decir que la robaron yo hice para agarrarlo pero en eso venían dos guardia nacionales caminando por la calle Miranda, yo le avise y les dije “aquel de franela negra le robo el celular a la joven” , los guardias corrieron detrás de él y yo los seguí en eso vimos cuando se metió en una barbería de nombre LA CALIDAD los guardias entraron y le dijeron al chamo de franela negra que se parara de donde estaba sentado y que le entregaron el teléfono , el dijo que no tenia nada , en eso los guardias le dicen que lo mejor es que entregue , él se metió el teléfono dentro del pantalón y lo dio al guardia…”-
4.) Acta de entrevista del Ciudadano JHON JAIME RODRIGUEZ NAJERA de fecha 02 de Octubre de 2010 rendida ante Destacamento 74 de la Guardia Nacional puesto El Tigre Estado Anzoátegui, y expone: “ Yo estaba trabajando en mi barbería cuando me tocaron la puerta y vi a dos guardias nacionales , yo les abrí y ellos me dicen que en mi local entró un muchacho que acababa de robar a una joven un celular y le dijeron que se levantara, mostrara y entregara el celular dentro del pantalón , el muchacho dijo que no le hicieran nada que él lo entregaría , entonces fue cuando lo sacó del pantalón y se lo entregó a los guardias…”
5.) ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-246-06 de fecha 02-10 -2010 suscrita por el funcionario HECTOR GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui a UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GTB3210, SERIAL RU5Z6680074N CON CARCASA EXTERNA DE MATERIAL PLASTICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO , CON BATERIA PARA SU TELEFONO MOVIL MARCA SAMSUNG MODELO AB483640BU, SERIAL LCUZ605AS/4-B.MEMORIA DE COLOR NEGRO MARCA SANDISK. CONCLUSION:...es usado para comunicación entre dos o mas personas a cortas y largas distancias..”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.-
El procedimiento por admisión de los hechos exige los siguientes requisitos:
1.) La Comprobación de la materialidad del hecho objeto de juicio.
2.) Plena demostración de la responsabilidad del acusado.
3.) La oportunidad procesal para que el imputado se acoja al mentado procedimiento cuando se haya aplicado el procedimiento abreviado, es en la fase de juzgamiento, una vez admitida la acusación fiscal.-
En el presente caso están dados en forma concurrentes los requisitos anteriormente indicados:
1.) El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la apertura del juicio oral y reservado, previo cumplimiento de las formalidades de ley y de las garantías y derechos constitucionales y legales, antes del debate una vez admitida la acusación admitió los hechos y solicito la imposición de la sanción.-
2.) La Representante del Ministerio Público especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
3.) Que hay congruencia entre los elementos de convicción de autos y los hechos admitidos por el hoy acusado.-
En razón a lo anterior quedó comprobado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en fecha 02 de Octubre de 2010, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde interceptó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y le requirió que le entregara el teléfono celular y como se negó se produce un forcejeo y logra quitarle el teléfono celular para luego emprender veloz huida siendo perseguido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes le incautan el teléfono.-
Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el mentado adolescente encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Eiusdem., siendo sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.-
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, y la juzgadora la consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.
1) Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Igualmente que el comportamiento del adolescente causo un daño a bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano ( libertad individual, derecho de propiedad)
3) También quedo demostrado el grado de participación del acusado (autor) toda vez que constriño a la victima a que le entregara el objeto y esta al negarse se produjo un forcejeo entre ambos y logró quitarles el teléfono celular.-
4) Que el acusado cuenta con 16 años de edad, lo que índica que tiene capacidad para entender y comprender la ilicitud de su comportamiento y para cumplir con la sanción impuesta.-
5) Que la sanción impuesta está en proporción con el hecho punible cometido , a sus medios de comisión y consecuencias jurídicas, toda vez que el acusado no portaba el arma de fuego sometió a su victima y luego de una persecución de victima y funcionarios de la Guardia Nacional recuperan el teléfono celular.-
Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d) 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la mentada Ley , y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los veinticuatro (24 ) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez . Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG MERCEDES NATERA
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