REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000839
ASUNTO : BP01-D-2009-000839

REVISION DE LA MEDIDA DE PRISON PREVENTIVA
(SUSTITUCIÓN)
Visto el escrito presentado por la DRA CARMEN IRAIDA RONDON procediendo en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el cual expresa que actúa en defensa de los derechos del acusado IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos y a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BPO1-D-2009-00839 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la COLECTIVIDAD; de igual manera expresa que en fecha 28-05-2010 se le notificó que a su defendido se le negó la revisión de la medida de prestación de fianza personal , contemplada en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lograr su libertad toda vez que se encuentra detenido en un centro especializado en espera de la satisfacción de la fianza , la cual es imposible cumplir por los escasos recursos económicos de su entorno social, pues todos son desempleados, situación que hace nugatoria la materialización de su libertad debido a su precaria situación económica, es por ello que solicita en cumplimiento con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la REVISION DE LA MEDIDA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL y la SUSTITUCION por la medida cautelar prevista en el literal c del mentado articulo, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS; este tribual a los fines de proveer lo solicitado previamente observa:


En fecha TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la Audiencia de presentación ordenando la apertura a Juicio por Procedimiento Abreviado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio de la COSA PUBLICA y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, decretando la PRISION PREVENTIVA del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 7 de Enero del año 2010, se recibió la presente causa en este Tribunal y se dictó auto convocando a la celebración del Juicio Oral y privado por Procedimiento Abreviado, para el día 25 de Enero del 2010, difiriéndose en dicha oportunidad por incomparecencia de la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 4 de Febrero del año 2010, por cuanto la Representante del Ministerio Publico en su escrito de Acusación se solicito la medida de Privación de Libertad se convoco a un sorteo de Selección de Escabinos, el cual fue fijado para el día 11 de Febrero del 2010.

En fecha 11 de Febrero del 2010, se efectuó el sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos que ha de conocer en la presente causa, siendo este el Tribunal competente de acuerdo a lo consagrado en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sanción solicitada en la acusación es privación de libertad.



En fecha 06-04-2010 el tribunal de juicio especializado decreta la cesación de la Medida de Prisión Preventiva impuesta el 30 DE DICIEMBRE DEL 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado IDENTIDAD OMITIDA; y la sustituye por La Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idónea los cuales han de de vengar una remuneración superior o igual a SESENTA (60) unidades tributarias, conforme lo indicado en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Adolescentes .-


En fecha 03-11-2010 la Defensa Publica Especializada presenta escrito en el cual expresa que su defendido no puede satisfacer la fianza personal, debido a que su entorno social carece de recursos económicos.-


II


El articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe:" El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, ò se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible especial, se evitará la imposición de una caución económica éste cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. "

El articulo 243 Eiusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…".

El articulo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer."

En este mismo orden de ideas el articulo 582 ibidem dispone: " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...".

De las actuaciones descritas y de las disposiciones legales trascritas se desprende que el tribunal de Control Nº 01 especializado de este Circuito Judicial Penal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando su ingreso al Centro especializado Prof. Antonio José Díaz con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y remitió las actuaciones a este tribunal de juicio, medida esta que cumplió el plazo legal sin mediar sentencia definitiva, razón por la cual el tribunal decretó la cesación de la medida en comento, y la sustituyó por una medida menos gravosa como es la FIANZA PERSONAL.-

Ahora bien expresa la defensa del acusado, que la medida impuesta es de difícil cumplimiento para su representado por cuanto su entorno social es de bajo recursos y solicita la sustitución por una medida cautelar como seria la PRESENTACION PERIODICA.-


Es necesario resaltar que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al ajusticiable no se le deben limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares, así lo prescribe el articulo 538 de la Ley que rige la materia.

En el caso de marras, considera el Tribunal que de continuar el acusado detenido por el motivo alegado, es decir, porque dicha medida es de imposible cumplimiento, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, pues el legislador especializado determinó que tres meses es el plazo razonable para el cumplimiento de esta medida, aun en los casos de los delitos mas graves, y cuando no se haya dictado sentencia definitiva; de manera que debe el juzgador respetar este limite establecido por el legislador cesando la medida, y como quiera que es necesario garantizar las resultas del proceso se debe imponer al ajusticiable, la cual no debe ser de difícil cumplimiento, pues su detención se puede prolongar en el tiempo, de manera que asiste la razón a la defensa , solicitar la revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta a su defendido por otra menos gravosa como la obligación de presentación periódica, en consecuencia declara CON LUGAR su petición y ACUERDA la imposición de otra medida de posible cumplimiento, en tal sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y como quiera que el articulo 260 del citado texto adjetivo penal dispone que, en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, se debe obligar al acusado mediante acta firmada, y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal ó de la que éste fije, así como presentarse en éste, las veces que sea requerido por este tribunal especializado para la celebración de cualquier acto procesal aunado a ello, debe aportar sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde sea notificado, para los fines señalados , es por lo que este tribunal de juicio especializado ordena dar cumplimiento de esa disposición legal, en el presente caso Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa publica y ACUERDA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS, POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; al acusado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente detenido en el Centro de Reclusión Profesor Antonio Díaz, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO y TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el encabezamiento del articulo 582 y 538 Eiusdem. Se ordena el traslado del acusado mediante boleta para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ JUICIO SECCION ADOLESCENTE,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

DRA MERCEDES NATERA