REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH01-V-2003-000005
Visto el Escrito que antecede, de fecha 08 de noviembre de 2.010, suscrito por los ciudadanos SILVIA RUI DE CONTRERAS y GUSTAVO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.241.290 y 1.573.058, respectivamente, en su carácter de demandados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL SABINO ALMEIDA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.426, mediante el cual piden se rectifique la sentencia dictada en el presente juicio, en cuanto al monto consignado mediante el Cheque de Gerencia Nº 00008329, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.400,00), por cuanto en dicha sentencia se establece que consignaron CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00); asimismo solicitan se corrija el número de cédula de identidad del co-demandado GUSTAVO CONTRERAS, consignando copia fotostática de la mencionada cédula, éste Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Observa éste Juzgador que ambas partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada en el presente juicio, como consta en diligencias suscritas en fecha 08 de noviembre de 2010 y que en la oportunidad procesal para ello, la parte demandada solicita rectificación de una cantidad de dinero consignada mediante Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela y se corrija el número de cédula de identidad de uno de los demandados, evidenciándose en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2.010, los errores materiales antes descritos; y en atención a lo requerido por la parte demandada, en la diligencia antes mencionada, la cual no es contraria a derecho, éste Tribunal declara que: En la primera y segunda página de la sentencia dictada en el presente juicio, insertas a los folios 234 y 235 del presente Expediente, así como también en los folios 245, 249 y 270 aparece erróneamente el número de cédula de identidad del co-demandado, ciudadano GUSTAVO CONTRERAS como “1.593.058”, siendo lo correcto “1.573.058”; asimismo, se evidencia, en la misma sentencia a los folios 246, en las líneas 33 y 34; 247, en las líneas 3 y 4; y 256, en las líneas 5 y 6, que la codemandada ciudadana Silvia Rui de Contreras, en fecha 17 de noviembre de 2009, consignó cheque de gerencia Nº 00008329, a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 45.000,00), siendo esto incorrecto, por cuanto la cantidad correcta del cheque de gerencia Nº 00008329, a favor del Banco de Venezuela es la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 45.400,00), todo a los fines de dar cumplimiento al Decreto de Intimación de la presente demanda.- Así se decide.-
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena tenerse la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.010.- Así también se decide.-
El Juez Temporal, La Secretaria,
Abog. Alfredo José Peña Ramos Abog. Maria Eugenia Yegres
AP/air.
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