Definitiva.-
11-11-2010.-
Divorcio.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000979.-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
Parte Actora: JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.192.725.-
Abogado Apoderado Actor: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8609.-
Parte Demandada: ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.359.287, y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de enero del año 2.008, este Tribunal admitió de Demanda de DIVORCIO, por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.192.725, domiciliado en el sector Putucual, Vía el Rincón, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8609, en contra de la ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.359.287.-
Alega el apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:
“... Tal y como se vivencia del Acta de matrimonio que en Copia Certificada anexa y señaló con la letra “B”, su poderdista Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA, el día 18 de Agosto del año 2006, por ante la junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que Celebrado el Matrimonio, su poderdista instó a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA, para que lo siguiera y fueran a vivir en casa de los padres de su mandante, toda vez que su representado JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, no tenía otro lugar o sitio a donde llevarla, pero su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA , se negó rotundamente a seguir a su esposo, ya mencionado, manifestando delante de todas las personas presentes en la celebración del matrimonio que ella solo quería era casarse porque ella iba a continuar estudiando y por tanto no iba a vivir con él.- ....”
Admitida la demanda en fecha 01 de Diciembre del 2008, se ordenó la citación de la demandada y la respectiva notificación de la ciudadana Fiscal Décima-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 13 de Enero de 2009, se recibieron los fotostatos, a fin de librar las compulsas y boleta a la fiscal.-
En fecha 20 de Febrero de 2009, se libró la boleta a la Fiscal y compulsa a la parte demandada.-
En fecha 05 de Marzo del 2009, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de junio del 2009, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 10 de Agosto del 2009, el Juez Temporal de este Juzgado, Abogada Alfredo Peña Ramos, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Agosto del 2009, se efectuó el primer acto conciliatorio, en el presente juicio.-
En fecha 27 de Octubre del 2009, se efectuó el Segundo acto conciliatorio, en el presente juicio.-
En fecha 03 de Noviembre del 2.009, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante.-
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.009, procedió a promover pruebas así: Capítulo Uno, Reprodujo el mérito favorable de los autos; Capitulo segundo: Opuso a la demanda documentos que acompañó al libelo y Capitulo Tercero: Promovió la testimoniales de los ciudadanos: CESAR ENRIQUE CABRERA MARCANO, JOSÉ LUIS PERALES FLORES y LEYDIS MAGDALENA ORTEGA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sotillo, Parroquia pozuelos, estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.330.788, 8.625.976 y 16.142.195, respectivamente.-
Por auto de fecha de Noviembre de 2.009 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 14 de Diciembre del 2009, mediante resolución se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su capitulo Primero, el cual invocó el mérito favorable de los autos.- Y por auto separado se admitieron las demás pruebas de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó comisionar al Juzgado de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial, para evacuar la prueba de testigos.-
En fecha 20 de Enero de 2010, se libró despacho de Pruebas, al Juzgado de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial, para declarar a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE CABRERA MARCANO, JOSÉ LUIS PERALES FLORES y LEYDIS MAGDALENA ORTEGA MARCANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.330.788, 8.625.976 y 16.142.195, respectivamente.-
En fecha 15 de marzo del 2010, el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para declarar los testigos promovidos, arriba identificados.-
En fecha 18 de marzo del 2010, los ciudadanos: CESAR ENRIQUE CABRERA MARCANO, JOSÉ LUIS PERALES FLORES y LEYDIS MAGDALENA ORTEGA MARCANO, ya identificados, testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración por ante el Juzgado comisionado, las cuales son del tenor siguiente:
En la oportunidad de la evacuación del testigo, CESAR ENRIQUE CABRERA MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 8.330.788, declaró lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ e igualmente a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA y no les comprende con ellos las generales de Ley?. Contestó: “ Si, los conozco: si conozco a Juan Carlos Aguilera Diaz y a Ysmary Carolina Guzmán Lozada y no me comprenden con ellos las generales de la Ley.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que por ellos dice tener sabe y le consta que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, contrajo matrimonio Civil con YSMARY CAROLINA GUZMAN, el día 18 de agosto del año 2006?.- Contestó “ Si, se y me consta que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, contrajo matrimonio YSMARY CAROLINA GUZMAN, el día 18 de agosto del 2006, por la Junta Comunal de pozuelos y me consta porque estuve presente en el matrimonio”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede afirmar que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, le pidió a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN, una vez celebrado el matrimonio civil que lo siguiera para vivir en casa de los padres de él y ella se negó a seguirlo?. Contestó: “Si, eso es cierto una vez que se celebró el matrimonio JUAN CARLOS le pidió a YSMARY, para ir a vivir para donde sus padres y ella se negó hacerlo”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que la ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN, celebrado el matrimonio civil, abandonó el recinto manifestando que ella solo quería casarse porque ella iba a continuar estudiando?.- Contestó: “Si, doy fe que YSMARY CAROLINA GUZMAN, después de celebrado el matrimonio, abandonó el recinto manifestando que ella solo quería casarse porque ella iba a continuar con sus estudios”.- QUINTA: ¿ Diga el testigo, si es cierto que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, ha tratado en varias oportunidades de que ella vivía con él y ella se ha negado y me consta por el trato que tengo con JUAN CARLOS y el siempre me ha comunicado lo que él ha hablado con ella para vivir con ella”.- SEXTA ¿ Diga el testigo si es cierto, que desde el mismo momento, de la celebración del matrimonio Civil, los esposos AGUILERA GUZMAN, se encuentran separados de hecho?.- Contestó: “ Si es cierto desde ese mismo momento del matrimonio se encuentran separados, ellos nunca vivieron juntos”.- SEPTIMA. ¿ Si puede afirmar el testigo que la ciudadana YSMARY GUZMAN, ha manifestado que ella no vivirá con su esposo JUAN CARLOS AGUILERA, cierto se encuentran separados, ellos nunca vivieron juntos, porque ella lo que quiere es continuar con sus estudios?.- Contestó: Si, es cierto YSMARY CAROLINA GUZMAN, dijo públicamente en el momento de celebración del matrimonio que ella no iba a vivir con él, que quería continuar sus estudios”.- OCTAVA: Que el testigo de fe, si es cierto que durante ese matrimonio no hubo procreación alguna, ni adquirieron bienes de fortuna?.- Contestó: “ Si, doy fe, porque es cierto que no procrearon hijos, no obtuvieron bienes de fortuna, ya que nunca vivieron juntos”.- NOVENA. Que el testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: “ Me consta porque conozco a JUAN CARLOS y ha YSMARY CAROLINA, estuve presente en el matrimonio civil que se celebró en la casa comunal de Pozuelos, en la cual ella manifestó que no quería vivir con él, si no continuar sus estudios y lo dejó abandonado en el recinto, me consta que no tuvieron procreación. Ni bien de fortuna porque no vivieron ni u día juntos.- ”. Es todo.-
Igualmente el Testigo JOSÉ LUIS PERALES FLORES, titular de la Cédula de identidad N°8.625.976, declaró de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ e igualmente a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA y no les comprende con ellos las generales de Ley?. Contestó: “ Si, los conozco: si conozco a Juan Carlos Aguilera Diaz y a Ysmary Carolina Guzmán Lozada y no somos familia.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que por ellos dice tener sabe y le consta que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, contrajo matrimonio Civil con YSMARY CAROLINA GUZMAN, el día 18 de agosto del año 2006?.- Contestó “ Si, se y me consta que contrajeron matrimonio Civil, el dia 18 de agosto de 2006, por ante la Junta Comunal de Pozuelos y me consta porque estuve presente en ese matrimonio”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede afirmar que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, le pidió a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN, una vez celebrado el matrimonio civil que lo siguiera para vivir en casa de los padres de él y ella se negó a seguirlo?. Contestó: “Si, eso es verdad ella se negó a seguir a su esposo, todos los presentes la oímos y la vimos cuando ella fijo que no se iba con él ”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que la ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN, celebrado el matrimonio civil, abandonó el recinto manifestando que ella solo quería casarse porque ella iba a continuar estudiando?.- Contestó: “Si, eso es correcto YSMARY CAROLINA GUZMAN, después de celebrado el matrimonio, se fue del lugar de donde se celebró el matrimonio en la Junta Comunal y dejó plantado a JUAN CARLOS, ella dijo que no iba con él, porque iba a continuar sus estudios”.- QUINTA: ¿ Diga el testigo, si es cierto que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, ha tratado que su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN, viva con él, pero que ella se ha negado hacerlo?.- Contestó: “ Si, me consta que ella no quiere vivir con él, yo hable con ella y me dijo que no quiere vivir con JUAN CARLOS”.- SEXTA ¿ Diga el testigo, si los esposos AGUILERA GUZMAN, se encuentran separados de hechos? Contestó: “ Si, me consta que ellos no vivieron juntos, ni un día y hasta los momentos no lo han hecho”.- SEPTIMA. ¿ Si puede afirmar el testigo que la ciudadana YSMARY GUZMAN, ha manifestado que ella no vivirá con su esposo JUAN CARLOS AGUILERA, porque lo que quiere es continuar sus estudios?.- Contestó: “ Si, ya le dije que ella lo que quiere es continuar sus estudios, ella me lo dijo en varias oportunidades”.- OCTAVA: Que el testigo de fe, si es cierto que durante ese matrimonio no hubo procreación alguna, ni adquirieron bienes de fortuna?.- Contestó: “ Si, doy fe, porque ellos no adquirieron nada ni tuvieron hijos hijos,”.- NOVENA. Que el testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: “ Me consta porque puedo dar fe que todo es cierto, lo presencie y porque conozco desde hace mucho tiempo a YSMARY CAROLINA GUZMAN.- ” Es todo.-
Asimismo La Testigo LEIDYS MAGDALENA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 16.142.195; declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ e igualmente a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA y no les comprende con ellos las generales de Ley?. Contestó: “ Si, los conozco: si conozco a Juan Carlos Aguilera Diaz y a Ysmary Carolina Guzmán Lozada y no tengo ningún nexo con ellos”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que por ellos dice tener sabe y le consta que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, contrajo matrimonio Civil con YSMARY CAROLINA GUZMAN, el día 18 de agosto del año 2006?.- Contestó “ Si, ellos se casaron , el dia 18 de agosto de 2006, ante la Junta Comunal de Pozuelos estuve presente en el matrimonio”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede afirmar que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, le pidió a su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN, una vez celebrado el matrimonio civil que lo siguiera para vivir en casa de los padres de él y ella se negó a seguirlo?. Contestó: “Si, JUAN CARLOS le pidió a su esposa YSMARY que lo acompañara a la casa de sus padres y ella se negó no quiso acompañarlo”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si puede dar fe que la ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN, celebrado el matrimonio civil, abandonó el recinto manifestando que ella solo quería casarse porque ella iba a continuar estudiando?.- Contestó: “Si, cuando se casaron el le pidió que lo acompañara a casa de sus padres de JUAN CARLOS, pero ella se negó y manifestando que ella solo quería casarse, porque ella iba a continuar sus estudios y abandonó el recinto acompañada de sus padres”.- QUINTA: ¿ Diga la testigo, si es cierto que JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, ha tratado que su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN, viva con él, pero que ella se ha negado hacerlo?.- Contestó: “ Si, es cierto que JUAN CARLOS ha intentado acercarse a ella, pero ella no quiere ningún tipo de contacto con él”.- SEXTA ¿ Diga la testigo, si es cierto que desde el mismo momento de la celebración del matrimonio Civil, los esposos AGUILERA GUZMAN, se encuentran separados de hechos? Contestó: “ Si, es cierto y me consta que ellos desde el mismo momento de celebrado el matrimonio Civil, nunca han vivido juntos”.- SEPTIMA. ¿ Si puede afirmar el testigo que la ciudadana YSMARY GUZMAN, ha manifestado que ella no vivirá con su esposo JUAN CARLOS AGUILERA, porque lo que quiere es continuar sus estudios?.- Contestó: “ Si, es cierto como ya le dije anteriormente ella ha dicho desde el momento que se casaron que no quiere vivir con JUAN CARLOS, lo que quiere es continuar con sus estudios, ella me lo dijo en varias oportunidades”.- OCTAVA: Que el testigo de fe, si es cierto que durante ese matrimonio no hubo procreación alguna, ni adquirieron bienes de fortuna?.- Contestó: “ Si, doy fe, porque ellos no han convivido nunca, no adquirieron bienes, ni hubo procreación alguna”.- NOVENA. Que el testigo de razón fundada de sus dichos?.- Contestó: “ Me consta porque todo lo que he dicho lo he presenciado, conozco a JUAN CARLOS y ha YSMARY, se casaron en Pozuelos, se que desde el primer momento del matrimonio no han convivido nunca, ella decidió irse con sus padres porque quería continuar sus estudios.- ” Es todo.-
Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cesaron las preguntas.-
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere, al abandono voluntario.-
A este respecto nuestro autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:
Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Dispuesto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo verificar quien aquí sentencia, que una vez citada la parte demandada en fecha 11 de marzo del 2009, se efectuó el acto de contestación a la demanda en fecha, 10 de agosto del 2009, con la asistencia de la parte actora.- En materia de divorcio el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda o promover pruebas, por lo que con respecto a la contestación de la demanda en el caso como el de especie, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente, que la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.
Dicho lo anteriormente, es menester destacar que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por quien las opone, en este caso por la demandante de autos, razón por la cual toca a este sentenciador analizar las pruebas promovidas para determinar si la demandante probó o no dichas causales .
A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió sus pruebas, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.009 y como promoviendo en el capitulo III, las testimoniales de los ciudadanos, ya mencionados e identificados: CESAR ENRIQUE CABRERA MARCANO, JOSÉ LUIS PERALES FLORES y LEYDIS MAGDALENA ORTEGA MARCANO.- respectivamente.
Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:
Promovió la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada.
Advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.
En este sentido y abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, que los tres (03) testigos promovidos prestaron su declaración, razón por la cual se le da a sus declaraciones pleno valor probatorio.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las declaraciones de éstos coinciden entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Tal como anteriormente quedo establecido, en fecha 18 de marzo del 2010, fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante.-
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los cónyuges, ciudadanos: JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ y su esposa YSMARY CAROLINA GUZMAN, se encuentran separados de hechos, que ellos consta que ellos no vivieron juntos, ni un día y hasta los momentos no lo han hecho, porque ella, ha manifestado que no vivirá con su esposo, porque lo que quiere es continuar sus estudios; que durante ese matrimonio no hubo procreación alguna, ni adquisición de bienes de fortuna.-
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien los testigos están contestes en afirmar que lo cual implica en apariencia una presunta separación y por consecuencia una falta a las obligaciones inherentes a la actividad conyugales, razón por la cual la presente acción debe prosperar con relación a la causal invocada, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.192.725, domiciliado en el sector Putucual, Vía el Rincón, Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8609, en contra de la ciudadana YSMARY CAROLINA GUZMAN LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.359.287, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 18 de Agosto de 2006, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio N° 084, cursante al folio Cuatro (04) del presente expediente.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abog. Maria Eugenia Yerres.-
En esta misma fecha, siendo las Once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Maria Eugenia Yegres
Lrz.
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