REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000158

JURISDICCION- CIVIL FAMILIA
I
Parte Accionante: Ciudadano CARLOS GABRIEL CHAVEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.316.479.-

Abogada Asistente de la Parte Accionante: MARIUGENIA DEL VALLE BASTIDAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.015 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.015.-

Parte accionada: Ciudadana PETRA MILAGROS FERRER SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 20.342.700.-

Pretensión: DIVORCIO
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de noviembre del 2010, se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHAVEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.316.479, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIUGENIA DEL VALLE BASTIDAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.015 en contra de la ciudadana PETRA MILAGROS FERRER SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:
Alegan el accionante, al sustentar la demanda incoada, en resumen:
“…Que el 15 de agosto de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana PETRA MILAGROS FERRER SARRAMEDA, supra identificada, según consta en copia simple de manifestación esponsalicia y certificado de matrimonio marcado “A” y “B”, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá IV, vereda 82, Casa Nº 24, de Barcelona Estado Anzoátegui, que la relación matrimonial nunca fue armoniosa, con respecto al cumplimiento de las respectivas obligaciones conyugales, que de esa unión procrearon un niño que hoy en día tiene cinco (5) meses de nacido con el nombre de JESUS GABRIEL CHAVEZ FERRER, según consta copia simple de la partida de nacimiento que consigna marcada “C”, que señala que desde el inicio del compromiso conyugal adquirido hasta la fecha nunca hubo obligaciones matrimoniales por parte de la demandada, aun estando en estado de Gravidez la ciudadana mencionada nunca estaba en el domicilio conyugal fijado, que señala que siempre estaba en casa de su señora madre ciudadana Gladis Coromoto Ferrer Sarrameda, cuidándola ya que la misma está incapacitada visualmente, que vale señalar que la demandada no es hija única y que aun así, esta siempre pasó mas tiempo en casa de su madre que en el domicilio conyugal.
Que el día 10 de octubre de 2010, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno su cónyuge abandonó el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y también se llevó a su menor hijo, y que mientras se marchaba expresaba cualquier cantidad de ofensas que se le ocurrieron en ese momento.
Que por los motivos antes expuesto no le queda mas que demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana PETRA MILAGROS FERRER SARRAMEDA, ut supra identificada, amparándole la normativa que señala en Código Civil Venezolano vigente, por divorcio, en base a la causal segunda del articulo 185, “Abandono Voluntario”; que de igual manera amparándole la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita el pronunciamiento del Juez en lo referente a la manutención de su menor hijo. Que cabe señalar que dentro de la unión matrimonial no adquirieron ningún bien matrimonial, por lo tanto no hay bienes que dividir. Que por último, se ampara en lo señalado en el Titulo IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la realización del divorcio que solicita.-
Que solicita que la demandada sea citada de forma personal en la siguiente dirección donde reside: Calle Real, Sector La Cruz, Casa Nº 10, Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Que solicita le señalen la forma del Régimen de visitas de su menor hijo, que le señalen cuanto debe aportar para su manutención, para así cumplir con su compromiso como buen padre de familia y de acuerdo a lo estipulado en la L.O.P.N.N.A, para lo cual manifiesta que su sueldo es de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que devenga en la Compañía denominada DISTRIBUIDORA DIELECA, C.A.; para la cual labora según consta de recibo de pago que acompaña marcado con la letra “D”; que manifiesta de igual manera que también tiene a cargo la manutención de su primera hija quien es producto de su primer matrimonio.
Que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, el demandante, ciudadano CARLOS GABRIEL CHAVEZ CASTILLO, ya identificado acciona en contra de su cónyuge, ciudadana PETRA MILAGROS FERRER SARRAMEDA, aduciendo que el día 10 de octubre de 2010, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno su cónyuge abandonó el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y también se llevó a su menor hijo de cinco (5) meses.-

En relación a lo anterior este Tribunal observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Comillas de este Tribunal).

Ahora bien, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de un menor de edad, como lo es JESUS GABRIEL CHAVEZ FERRER, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS GABRIEL CHAVEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.316.479, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIUGENIA DEL VALLE BASTIDAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.166.891 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.015 en contra de la ciudadana PETRA MILAGROS FERRER SARRAMEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de noviembre de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Eugenia Yegres

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:00, a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,



AP/Joybell M.-