REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES

ASUNTO: BP02-V-2007-001725

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: NANCI COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.590.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 120.450, respectivamente .



PARTE DEMANDADA: ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ TORRES, SOL YOLANDA SALAZAR y LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.459, 94.703 y 94.704, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS





II
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, a través de sus apoderados judiciales los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUICHE, en contra de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, antes identificados. Exponen los apoderados judiciales de la parte demandante en su libelo de demanda: Que en fecha 25 de abril de 2005, celebró contrato de compra venta con la ciudadana Rosiris del Carmen Magallanes Ortiz, de una vivienda ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, calle Los Abogados, sector Santa Rosa…; casa sin numero, que el precio de la venta fue la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo) para ese momento, los cuales pagó a la vendedora y que ésta le haría entrega del inmueble en un lapso de noventa (90) días y hasta la fecha no ha cumplido con su obligación…; que la vendedora recibió en su totalidad el precio del inmueble y se le ha vencido a la vendedora el tiempo para la entrega material del inmueble…; que por lo antes expuesto es que acude a demandar a la ciudadana Rosiris del Carmen Magallanes Ortiz, por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios para que convenga en esta demanda o sea condenada en la entrega del inmueble, que el retraso en la entrega de la vivienda le ha causado daños y perjuicios, los cuales estima en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y el pago de los honorarios profesionales.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de enero de 2008, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la demandada.

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestión previa relativa a la existencia de prejudicialidad.-


En fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2008, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa aludida por la parte demandada, ordenándose la notificación de ambas partes.

En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandante respecto a la sentencia interlocutoria dictada.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora consignó actuaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en virtud de su información solicita la notificación por carteles.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, compareciendo la parte demandante en fecha 27 de noviembre de 2008, cartel de notificación publicado.

En fecha 29 de enero de 2009, la parte actora solicitó se decretara confesión ficta ante la incomparecencia de la parte demandada a contestar la demanda y lapso probatorio.

En fecha 03 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de ese Tribunal ordenándose la notificación del avocamiento para ambas partes.

En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de ese Tribunal, dictó sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y de personas.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de ese Tribunal, revocó la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009 en la cual declara parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y de personas, por cuanto por error se dictó dicha decisión sin haber precluido os lapsos para tales fines, ordenándose la reposición de la causa al estado en que s e encontraba antes de dictar dicha decisión, vale decir, al estado de efectuar la notificación a la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2010 la ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, asistida por el abogado Juan Carlos Galindo, consignó escrito de Tercería.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010 la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria del la Dra. Adamay Payares Romero, en su carácter de Juez Provisoria de ese Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y curso legal correspondiente al presente expediente.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010 el Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación suscrita por la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010 la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010 se aperturó cuaderno separado de tercería.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010 se le dio entrada a la tercería incoada por la ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, asistida por el abogado Juan Carlos Galindo, se admitió la misma y se ordenó la citación de de las demandadas.

En fecha 27 de septiembre de 2010 la parte actora solicitó se declarara la perención breve de la demanda de tercería incoada por la ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, asistida por el abogado Juan Carlos Galindo.

En fecha 27 de septiembre de 2010 la parte actora solicitó pronunciamiento al fondo de la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2010 este Tribunal declaró la Perención de la instancia en la demanda por tercería incoada por la ciudadana EVILIA YAMILDE RIVAS SANARE, asistida por el abogado Juan Carlos Galindo.

En fecha 08 de noviembre de 2010 la parte actora solicitó pronunciamiento al fondo de la demanda.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia al fondo en la presente controversia, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“…Art. 242.- Toda sentencia debe contener:
…4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”

“…Art. 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidas en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

De conformidad con los transcritos ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con también transcrito artículo 12 ejusdem, pasa este Sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentará su decisión, con vista del material probatorio presentado.-
En el caso de marras, de la síntesis de las actuaciones plasmadas ut supra se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de venta suscrito entre ella y la demandada, solicitando como cumplimiento que ésta le haga entrega del inmueble objeto de la negociación, y solicitando adicionalmente el pago de los daños y perjuicios, como indemnización por el retraso en la entrega del inmueble.
En la oportunidad legal y procesal para producirse la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación y en el lapso correspondiente tampoco hizo uso del derecho a presentar pruebas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada, pero como se mencionó anteriormente la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Según el Autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de procedimiento Civil de Venezuela:

“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Asimismo según lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca, sobre la confesión ficta en concreto:

“…La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal…”

El artículo 362 eiusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca… (omisis)”.-

Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada ROSIRIS DEL CARMEN MARGALLANES ORTIZ haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que éstas no probaron nada que les favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

Conforme a lo expuesto, observa este Sentenciador que la pretensión de la parte actora está fundamentada en dos (2) aspectos como lo son:
1) La entrega del inmueble objeto de venta y
2) El pago de daños y perjuicios;

En este sentido, respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Establece el artículo 1167:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”

Asimismo contempla el Código Civil en su artículo 1265:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

El artículo 1167 antes citado, constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción, de igual manera como ha sido citado anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho en consecuencia le corresponde al actor demostrar los hechos que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por la demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, analizado como ha sido el contrato de compra venta objeto de esta acción, se observa que la parte demandada se comprometía a la entrega del inmueble en un lapso de noventa (90) días continuos, y en efecto dicho lapso se encontraba vencido para la oportunidad de presentación de la demanda que dio inicio al presente litigio, siendo autenticada la negociación en fecha 25 de abril de 2005 y presentada la demandan en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo en todos los sentidos, la obligación de la demandada cumplir con la efectiva entrega del inmueble a su compradora aquí demandante.

En el caso de autos, la parte actora cumplió con su carga procesal de aportar a los autos el contrato contentivo de las obligaciones asumidas por ambas partes, en el cual ambas pactaron:

“Con el otorgamiento de la siguiente escritura le transfiero a la compradora la plena propiedad y la entrega del inmueble la haré en un lapso de 90 días continuos…”;

Observándose de autos, que dicho instrumento fue autenticado en fecha 25 de abril de 2005, siendo el termino concedido no mayor de noventa (90) días continuos, el mismo vencería el 24 de julio de 2005, teniendo así la obligación de hacer la entrega del inmueble; ya que se evidencia que para la fecha de presentación del libelo de demanda de fecha 27 de noviembre de 2007, ya dicho término para la entrega del inmueble se encontraba vencido; sin embargo, la parte demandada lejos de demostrar el cumplimiento de su obligación o la inexistencia de ésta, no compareció al lapso probatorio no logrando enervar los alegatos expuestos por la parte actora; en este sentido, este Juzgador considera procedente en derecho la pretensión de la parte actora en lo que respecta al cumplimiento del contrato y en razón de ello debe proceder la parte demandada a entregar el inmueble objeto de negociación. Así se declara.

En relación a la pretensión de la parte demandante respecto a la indemnización por daños y perjuicios estimados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) limitándose sólo a señalar que éstos son en virtud del retraso en la entrega del inmueble; por ello considera este Juzgador necesario señalar lo contemplado en el ordinal 7ºdel artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”;

No desprendiéndose de su escrito libelar que haya especificado los daños y perjuicios que se le han ocasionado como producto del incumplimiento de la demandada; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente su petición, resultando de este modo contraria a derecho. Así se declara.

Así las cosas, considera este Juzgador prudente reiterar que al estar constituida la pretensión de la actora en dos (2) peticiones, tenía la carga de velar que ambas fueran ajustadas a derecho y respecto a su segunda pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios, tal como se dejó previamente señalado, la misma es contraria a derecho y por ello aún y cuando se configuran dos (2) de los supuestos de procedencia para la confesión ficta, como lo son la falta de comparecencia de la parte demandada y la no promoción de pruebas por parte de ésta, no se verifica uno de los supuestos, como lo es que la pretensión no sea contraria a derecho, por cuanto tales requisitos deben darse simultáneamente, la sola falta de la parte demandada no es suficiente para declarar su confesión en este juicio, si no que al contrario de ello resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar ésta pretensión de la parte demandante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de indemnización de daños y perjuicios y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber especificado la parte actora tales daños y perjuicios cuyo pago pretende, quien sentencia llega a la convicción que su pretensión no debe prosperar, sin embargo, y caso contrario ocurre con la pretensión de cumplimiento de contrato la cual resultó no contraria a derecho, y ante la incomparecencia de la parte demandada tanto al lapso de contestación como al lapso probatorio, es evidente la confesión ficta que opera sólo en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de la negociación debatida en el presente litigio. Así se decide.
III
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, a través de sus apoderados judiciales los abogados JESUS GUZMAN VILLASMIL y NINFA CARAGUCHE, en contra de la ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, antes identificados, en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadana ROSIRIS DEL CARMEN MAGALLANES ORTIZ, plenamente identificada en autos, a hacer entrega a la demandante ciudadana NANCI COROMOTO CORREA el inmueble conformado por una vivienda, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, Calle Los Abogados, Sector Santa Rosa, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de Alberto Liendo en Treinta Metros (30 Mts); SUR: Con casa de la ciudadana Carmen en Treinta Metros (30mts); ESTE: Su frente y Calle Los Abogados en Dieciséis Metros (16mts) y OESTE: Con Talud en Dieciséis Metros (16mts), libre de bienes y personas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2.010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA EUGENIA YEGRES.-


En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abog. MARIA EUGENIA YEGRES