REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2008-002566
JURISDICCIÓN CIVIL
I
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Solicitante: Ciudadano, FRANCISCO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.487.157, domiciliado en Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Apoderada Judicial de la Solicitante: Ciudadana, RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.575.-
Pretensión: Rectificación de Acta de Matrimonio.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 13 de junio de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.487.157, domiciliado en Los Raíces, Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.575, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 75, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Bruzual ( Municipio Clarines) del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Diciembre del año 1.991, arguyendo que: “dicha partida adolece del siguiente error. El día del matrimonio en el momento de suministrar los datos al funcionario de la prefectura el ciudadano Francisco José Medina incurrió en error involuntario ya que el menciona el nombre de su padre el señor Antonio Gómez Cermeño (Difunto), mención que debió omitirse puesto que el ciudadano Francisco José Medina figura como hijo Ilegítimo de la ciudadana Simona del Carmen Medina, según consta en acta de nacimiento que anexo identificada con la letra “C”. Ahora bien, en razón de los hechos, ocurro ante usted para demandar la Rectificación de la Partida de Matrimonio, en el sentido de que corrija el error involuntario cometido y que se declare por sentencia definitiva que en el Acta de Matrimonio el ciudadano Francisco José Medina es hijo Ilegitimo de la ciudadana Simona del Carme Medina, como consta en la partida de nacimiento anexa…”. y se ordenó librar edicto, y se emplazó para a contestación de la demanda a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MEDINA; asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, comparece la apoderada de la parte actora y consigna Acta de Defunción en original de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MEDINA QUEREGUAN, con la finalidad de subsanar la orden de citación a la precitada ciudadana, ya que ésta falleció en fecha 16 de mayo de 2.006. Ordenando el tribunal en fecha 12 de agosto de 2.008, dejar sin efecto el emplazamiento de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MEDINA QUEREGUAN, por encontrase fallecida.
En fecha 12 de agosto de 2.008, la Juez Temporal designada Dra. Doris Rojas de Nádales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de agosto 2008, este Tribunal libró edicto, el cual fuere consignado en fecha 29 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la solicitante.
En fecha 15 de octubre de 2.008, el Juez Titular Henry Agobian Vietri se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2.008, fecha en la que debía contestar la solicitud, los interesados a que se contrae el Edicto librado en fecha 14 de agosto 2008, este Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a dicho acto y en consecuencia ordenó abrir una articulación probatoria de 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2.010, comparece el ciudadano FRANCISCO MEDINA, quien confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.474; así mismo solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó por auto de fecha 02 de febrero de 2.010.
En fecha 51 de junio de 2.010, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2.010.
III
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente”.
En el caso bajo examen, el error cuya rectificación se solicita, se contrae a que en el Acta de Matrimonio del solicitante signada bajo el Nº 75, correspondiente al año 1991, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, al momento de suministrarle los datos al funcionario de la prefectura, éste menciona el nombre del ciudadano ANTONIO GÓMEZ CERMEÑO (difunto), como su padre, mención que a su decir, debió omitirse puesto que él figura como hijo de su difunta madre ciudadana Simona del Carmen Medina, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.613, tal como consta de la partida de nacimiento que riela al folio seis (06) del presente expediente, correspondiente al año 1964, signada bajo el Nº 76, expedida Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados por el Solicitante, especialmente del Acta signada con el Nº 75, correspondiente al año 1991, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, este Tribunal evidencia la existencia del error cometido por el Funcionario encargado de asentar los datos mencionados en el Acta de Matrimonio que se pretende rectificar, lo cual hace que la solicitud que se decide debe prosperar y así se Declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por FRANCISCO JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.487.157, domiciliado en Los Raíces, Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.575. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 75, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.991, en el sentido de que en lo adelante se tenga al contrayente, como hijo de su difunta madre ciudadana Simona del Carmen Medina, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.613. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se insertarán las Copias Certificadas de la misma en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, a cuyos fines se remitirán oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Eugenia Yegres.
En esta fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:54am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Eugenia Yegres.
AP/MM
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