REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de noviembre de 2010
200º y 151º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Recusante: ciudadano CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088625 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23240, quien actúa en su propio nombre y en representación.
Jueza Recusada: ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO, en su carácter de Jueza del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recusación
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2.010, este Tribunal le dio entrada al Recurso de Recusación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088625 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23240, quien actúa en su propio nombre y en representación, en contra de la ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO, en su carácter de Jueza del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el auto de entrada, este Tribunal declaró abierto a pruebas la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre del 2.010, la parte Recusante consignó Escrito de Pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente: 1) Posiciones Juradas: Solicitó que la Secretaria del Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fuera citada para que absolviera las Posiciones Juradas que le formularía sobre los hechos objetos de averiguación. 2) Consignó Copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada por la Recusada. 3) Experticia: Solicitó se practique Experticia a los tres (3) Equipos Informáticos o Computadoras del Tribunal a cargo de la Juez Recusada, para determinar el día y la hora en que se elaboró la decisión de fecha 20 de Octubre del 2.010, mediante la cual se suspendió la Medida de Embargo decretada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte recusante, y en el mismo expresó:
“…en cuanto a su admisión observa.- Primero: En cuanto a la solicitud de Posiciones Juradas a que se contrae el contenido del CAPITULO PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas presentado por el recusante, en el cual se solicita que la Secretaria del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARITZA NUÑEZ de SERRA, sea debidamente citada para que en la oportunidad que fije este Tribunal, absuelva Posiciones juradas; observa además este tribunal que la precitada ciudadana, no es parte en el presente procedimiento de recusación, en el cual la parte recusada es la ciudadana ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA; en su carácter de Juez Titular de ese Despacho y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de procedimiento Civil: “… Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”, razón por la cual SE NIEGA LA ADMISION de dicha prueba, por haber sido promovida en relación a una persona que no es parte en el juicio.- Así se declara.- Segundo: En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el capítulo Tercero del referido escrito de Pruebas, la cual se solicita se practique a los tres (03) equipos informáticos o computadoras con las que cuenta el Tribunal a cargo de la recusada, para determinar desde que fecha y hora (de ser posible) dicha información queda registrada en los discos duros de dichos equipos, se elaboró la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA MISMA, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto estima que no hay relación entre los hechos que se pretende probar y el “Thema Decidendi”, vale decir, son hechos no relevantes para el proceso que para nada van a influir en el resultado del juicio, en el sentido que, determinar en que fecha se elaboró el “borrador” o “proyecto” de la decisión a nivel de los equipos de informática del Tribunal, no constituye ninguna evidencia de que la juez haya o no emitido opinión sobre la incidencia o sobre el fondo de la controversia, ya que la decisión tiene sus efectos a partir de ser diarizada, firmada y publicada, surte efectos juridicos.- Así se decide.-
En relación a la prueba Instrumental contenida en el Capítulo Segundo del referido escrito de promoción de pruebas, consistente en Copia de la Decisión interlocutoria dictada por la recusada en fecha 20 de octubre del 2010; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La recusación de la precitada Jueza fue propuesta mediante escrito de fecha 08 de Julio del 2.008, en los siguientes términos:
Que por considerar que, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez, al haber emitido opinión sobre la incidencia abierta con motivo de la medida cautelar dictada, manifestándole a la Secretaria del Tribunal que levantaría la Medida de Embargo decretada, sin inclusive esperar por el desarrollo de la Articulación Probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace estar incursa en causal de Reacusación. Que por esos motivos es que la RECUSÓ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92.
Por su parte la Jueza recusada procedió, mediante diligencia de fecha 21 de Octubre del 2.010, a rendir el Informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Que según se refiere el recusante, ella se encuentra incursa en la causal prevista en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre la incidencia abierta con motivo de la Medida Cautelar dictada, ya que según expresó, la Secretaria de dicho Tribunal le manifestó que ella levantaría la Medida de Embargo decretada, sin esperar por el desarrollo de la Articulación prevista en el Artículo 602 ejusdem. Que al margen de lo infamante de la acusación hecha, la cual pone en entredicho la honestidad de un Funcionario que está obligada a mantener la confidencialidad sobre las conversaciones y opiniones que se emitan en privado con ocasión del estudio y análisis de una causa, en modo alguno, ni en forma privada o pública emitió a la Secretaria de ese Tribunal tal opinión. Que afirmar que hubo una emisión de opinión de su parte, resulta a todas luces ofensivo más que a su reputación como Juez, a la reputación de la Secretaria, a quien se le imputa un grave incumplimiento a sus funciones como Funcionario Judicial, a la confidencialidad. Que en todo caso, ella no le ha comunicado ningún tipo de opinión sobre dicho caso ni a la Secretaria de ese tribunal ni a ningún otra persona.
La recurrente fundamenta su recusación en lo dispuesto en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la aludida norma:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean estos ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…
(…) 15º Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el Recusado sea el Juez de la causa”.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, solo la parte Recusante hizo uso de su derecho a promover pruebas.
En efecto, mediante escrito de fecha 04 de Noviembre del 2.010, la parte Recurrente, promueve pruebas de la siguiente manera:
1) Posiciones Juradas: Solicitó que la Secretaria del Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fuera citada para que absolviera las Posiciones Juradas que le formularía sobre los hechos objetos de averiguación.
2) Consignó Copia de la Sentencia Interlocutoria, dictada por la Recusada.
3) Experticia: Solicitó se practique Experticia a los tres (3) Equipos Informáticos o Computadoras del Tribunal a cargo de la Juez Recusada, para determinar el día y la hora en que se elaboró la decisión de fecha 20 de Octubre del 2.010, mediante la cual se suspendió la Medida de Embargo decretada.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte recusante, y en el mismo expresó:
“…en cuanto a su admisión observa.- Primero: En cuanto a la solicitud de Posiciones Juradas a que se contrae el contenido del CAPITULO PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas presentado por el recusante, en el cual se solicita que la Secretaria del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARITZA NUÑEZ de SERRA, sea debidamente citada para que en la oportunidad que fije este Tribunal, absuelva Posiciones juradas; observa además este tribunal que la precitada ciudadana, no es parte en el presente procedimiento de recusación, en el cual la parte recusada es la ciudadana ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA; en su carácter de Juez Titular de ese Despacho y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de procedimiento Civil: “… Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”, razón por la cual SE NIEGA LA ADMISION de dicha prueba, por haber sido promovida en relación a una persona que no es parte en el juicio.- Así se declara.- Segundo: En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el capítulo Tercero del referido escrito de Pruebas, la cual se solicita se practique a los tres (03) equipos informáticos o computadoras con las que cuenta el Tribunal a cargo de la recusada, para determinar desde que fecha y hora (de ser posible) dicha información queda registrada en los discos duros de dichos equipos, se elaboró la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA MISMA, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto estima que no hay relación entre los hechos que se pretende probar y el “Thema Decidendi”, vale decir, son hechos no relevantes para el proceso que para nada van a influir en el resultado del juicio, en el sentido que, determinar en que fecha se elaboró el “borrador” o “proyecto” de la decisión a nivel de los equipos de informática del Tribunal, no constituye ninguna evidencia de que la juez haya o no emitido opinión sobre la incidencia o sobre el fondo de la controversia, ya que la decisión tiene sus efectos a partir de ser diarizada, firmada y publicada, surte efectos juridicos.- Así se decide.-
En relación a la prueba Instrumental contenida en el Capítulo Segundo del referido escrito de promoción de pruebas, consistente en Copia de la Decisión interlocutoria dictada por la recusada en fecha 20 de octubre del 2010; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
De la revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que analizados como han sido los alegatos esgrimidos y los elementos probatorios producidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal observa:
Alegó el recusante, que:
“Que por considerar que, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez, al haber emitido opinión sobre la incidencia abierta con motivo de la medida cautelar dictada, manifestándole a la Secretaria del Tribunal que levantaría la Medida de Embargo decretada, sin inclusive esperar por el desarrollo de la Articulación Probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace estar incursa en causal de Reacusación. Que por esos motivos es que la RECUSÓ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92.”
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado un adelanto de opinión deben probarse las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjo tal prejuzgamiento, y no habiendo elementos probatorios de que esto haya sucedido, por cuanto la única prueba aportada por la parte recusante, es la copia de la decisión del Tribunal que suspende la medida, de la cual no se desprende ningún adelanto de opinión, además que el recusante sólo se limitó a indicar que la ciudadana Juez, al haber emitido opinión sobre la incidencia abierta con motivo de la medida cautelar dictada, le manifestó a la Secretaria del Tribunal que levantaría la medida de embargo decretada, nada de lo cual fue probado en autos.
Al respecto, quien aquí sentencia observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que la afirmación del recusante según la cual la referida Juez le manifestó a la Secretaria del Tribunal que levantaría la medida de embargo decretada, sin inclusive esperar por el desarrollo de la Articulación probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que, en primer lugar, no fue probado en autos tal circunstancia, y en segundo lugar, de haber sucedido tal acontecimiento, el mismo no implica per se que deba inhibirse al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Secretaria del Tribunal es un funcionario de confianza del Tribunal a la cual la Juez puede comunicar sus proyectos de decisiones, toda vez que conjuntamente con ella firma las resoluciones y autos emanados del Tribunal y analiza y discute las decisiones del Tribunal, y en todo caso si quien comunicó tal aseveración al recusante fue la secretaria, no estaríamos en presencia de una adelanto de opinión o prejuzgamiento, sino de una falta a la confidencialidad debida por parte de la secretaria del Tribunal, lo cual tampoco fue probado en autos, así se declara.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues no hay ninguna evidencia de que la Juez del Tribunal haya emitido opinión sobre la incidencia en referencia, por lo que no pueden constituir en modo alguno los alegatos del recusante una prueba de un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidad de la juez recusada. Así se declara.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues no existen elementos en autos que impliquen un adelanto de opinión tal como lo manifestó el recusante como fundamento de la recusación ejercida, Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.088.625 y de este domicilio, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23240, quien actúa en su propio nombre, en contra de la ciudadana ESTHER MARÍA CAMERO, en su carácter de Jueza del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase en original las presentes actuaciones al Tribunal, a los fines de que continúe con la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,
Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco Minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Maria Eugenia Yegres
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