ASUNTO Nº BP02-F-2008-000412
Definitiva: Civil-F
Divorcio
ERNESTO VIERA PACHECO Vs.
DANIELA MEDINA VELÁSQUEZ
17/11/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil Familia
I
Parte Actora: ciudadano ERNESTO JOSÉ ALEJANDRO VIEIRA PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.407.743 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: RITA MANISCALCHI BADAOUI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.747.
Parte Demandada: contra la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.575 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de Mayo del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ALEJANDRO VIEIRA PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.407.743 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial RITA MANISCALCHI BADAOUI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.747, contra la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.575 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su Libelo de Demanda, en resumen:
Que en fecha 19 de Diciembre del 2.007, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VELÁSQUEZ. Que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Punta del Mar, situado en la Calle 3 con Carrera 4 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Que desde que se casaron su cónyuge ha venido presentando cambios en su conducta. Que en fecha 11 de Abril del 2.008, su cónyuge lo agredió física y verbalmente, alegando que éste le engañaba con otra persona, amenazándolo con denunciarlo. Que desde entonces viven en domicilios separados. Que en fecha 12 de Abril del 2.008, ambos cónyuges se denunciaron mutuamente por ante el Ministerio Público firmaron una caución y acordaron no volver a verse ni a buscarse.
Admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de efectuar el Primer Acto Conciliatorio. Así mismo, se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Junio del 2.008, se libró boleta de notificación y compulsa respectivamente.
En fecha 12 de Agosto del 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 09 de Octubre del 2.008, consignó la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Octubre del 2.008, se realizó el primer Acto Conciliatorio, con la asistencia únicamente de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado. Asimismo, compareció la representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre del 2.008, se realizó el Segundo Acto conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado.
En fecha 16 de Enero del 2.009, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la presencia únicamente de la parte actora, debidamente asistida de Abogado.
Solamente la parte actora promovió Pruebas, en el lapso correspondiente.
Efectivamente, mediante escrito de fecha 22 de Enero del 2.009, la parte demandante promovió pruebas así: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pueda beneficiarlo, en especial de los documentos traídos con la Demanda, como el Poder Especial y el Acta de Matrimonio, consignados con las letras “A” y “B”. Así como de los siguientes hechos que constan en autos: a) La existencia del vínculo matrimonial, desde el 19 de Diciembre del 2.007. b) La carencia de bienes de comunidad conyugal. c) La voluntad de los cónyuges de no reconciliarse desde Abril del año 2.008, efectuándose una separación de hecho sostenida desde esa fecha. 2) Solicitó se oficiara al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara si es cierto que la demandada denunció al demandado, en fecha 12 de Abril del 2.008, solicitando que éste no se le acercara.
Por auto de fecha 26 de Febrero del 2.008, este Tribunal admitió las pruebas promovidos por la parte demandante, procediendo librar oficio al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida.
En fecha 17 de Septiembre del 2.009, la parte actora diligenció solicitando el avocamiento en la presente causa.
En 21 de Septiembre del 2.009, el suscrito Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los principios Constitucionales; ordenándose la notificación de la parte demandada para la continuación del presente juicio.
En fecha 08 de Octubre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación, la cual fue dejada en el domicilio de la demandada y debidamente firmada.
Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la actora en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En efecto, dispone el Artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
… 3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común…”.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas. En tal sentido, se aprecia que abierto el lapso probatorio sólo el accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose en el presente caso de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se observa, que la causal de divorcio invocada constituye hechos que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:
Promovió la parte accionante el mérito favorable de los autos que se desprende de los documentos traídos con la Demanda, tales como el Acta de Matrimonio, a los fines de determinar la existencia del vínculo matrimonial, desde el 19 de Diciembre del 2.007; al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público. Así se declara.
Asimismo, promovió Prueba de Informes al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara si es cierto que la demandada denunció al demandado, en fecha 12 de Abril del 2.008, solicitando que éste no se le acercara, de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que de la prueba de Informes promovida no se recibieron las resultas, pues la parte demandante ni siquiera insistió en la misma ni solicitó se ratificara el Oficio librado al respecto, al contrario renunció a la evacuación de la misma, razón por la cual con ocasión a dicha prueba nada tiene este Tribunal que valorar, debiendo en consecuencia desechar la misma. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que la prueba promovida en el lapso probatorio no es suficiente para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existen los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por el actor en su Escrito de Libelo de Demanda, lo cual hace que la misma no pueda prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ALEJANDRO VIEIRA PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.407.743 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial RITA MANISCALCHI BADAOUI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.747, en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA MEDINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.054.575 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales respectivas. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
María Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
María Eugenia Yegres
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