REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000608

I
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA

SOLICITANTES: ciudadanos JUAN CARLOS GUAICARA PEREZ e YVIS ROSELYN GARCIA SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.212.639 y 14.345.759, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.424.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUAICARA PEREZ e YVIS ROSELYN GARCIA SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.212.639 y 14.345.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.424, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:

“Que en fecha 15 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primer y único domicilio conyugal en el Barrio La Orquídea en la Calle Principal, Casa S/N, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta que por decisión de ambos convinieron en separarse siendo su vida conyugal interrumpida en el mes de marzo de 2007 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.

En fecha 23 de julio de 2008, Se le dio entrada a la presenta demandada y se le insto a los solicitantes consignar a los autos el Acta de Matrimonio Original.-

En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado mediante Boleta de Citación.-

En fecha 07 de julio de 2010, se libró Boleta de Citación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2010, y quien compareció oportunamente en fecha 11 de agosto de 2010, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público objeta la presente solicitud por cuanto se evidencia que los mismos no cumplen con la norma establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, pues no han permanecido separados de hecho por mas de cinco años.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 15 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, que durante su unión fijaron su primer y único domicilio conyugal en el Barrio La Orquídea en la Calle Principal, Casa S/N, en donde vivieron ininterrumpidamente, hasta que por decisión de ambos convinieron en separarse siendo su vida conyugal interrumpida en el mes de marzo de 2007 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, lo alegado por estos en el libelo de la demanda y vista la consignación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público mediante la cual expone que se evidencia que los cónyuges no cumplen con la norma establecida en el precitado Artículo, pues no han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, habiendo hecho objeción la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es improcedente.- Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS GUAICARA PEREZ e YVIS ROSELYN GARCIA SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.212.639 y 14.345.759, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana YULIMAR JIMENEZ MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.424, y se ordena su envío a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, 18 de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.
La Secretaria Accidental,

Dr. Alfredo Peña Ramos.
Abg. Maria Eugenia Yegres


En ésta misma fecha, siendo las 10:10 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Acc.,




/Joybell M.-