REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2007-00899.-
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte actora: Ciudadana DALIA MERCEDES MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.954.544 y de este domicilio.
Abogado Asistente: JESUS TÁMARA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.697.-
Parte demandada.- ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio del 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo B-2.-
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de junio de 2.007, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana DALIA MERCEDES MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 3.954.544 y de este domicilio , debidamente asistida del abogado en ejercicio JESUS TÁMARA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.697, en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, Firma Personal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio del 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo B-2, acordándose la citación de la parte demandada, se admitió la misma y se ordenó librar compulsa.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1983, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA:1W69ADV114679, SERIAL DE MOTOR: ADV114679, PLACAS JAO836, el cual le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano OSCAR RAFAEL HERNANDEZ CHACIN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.903.136, en fecha 27 de diciembre del 2002, a través de un documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo 183, de los Libros respectivos.- Que su vehículo antes descrito venía prestando servicio de carro por puesto para la UNION DE CONDUCTORES BRISAS DEL MAR, (Las Casitas) Barcelona con la debida afiliación correspondiente; dicha línea tiene su ubicación en la vereda 4, casa N° 4, Sector 1, urbanización Brisas del Mar, Barcelona, estado Anzoátegui, que funciona como parada en los alrededores de la plaza Buenos Aires.- Que el vehículo en cuestión servía de manutención para ella y su familia, siendo el dinero obtenido producto de dicho servicio el único aporte que venían devengando mensualmente y al no tener esta entrada fija se les ha hecho cuesta arriba obtener el sustento diario que le permita cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, ya que el día 21 de octubre del 2006, como de costumbre, lo dejó bajo el resguardo y cuidado del ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, ubicado en la avenida PEDRO MARIA FREITES frente al Cementerio Municipal de Barcelona, tal como lo venía haciendo desde aproximadamente Cuatro (04) años.- Al día siguiente, es decir, el día 22 de octubre del 2006, al momento de retirar el vehículo, le manifestaron que ya otra persona se lo había llevado.- Destacando que para que un vehículo sea retirado de dicho estacionamiento, es necesario y obligatorio presentar el ticket debidamente cancelado, al momento, sin embargo, ella siempre tuvo en su poder el ticket, debidamente cancelado, signado con el N° 5161.- Posteriormente ese mismo día, 22 de Octubre del 2006, puso la respectiva denuncia por HURTO DE VEHÍCULO, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas ( CICPC) subdelegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, procediéndosele a la elaboración del expediente N°. H-279-803.- Igualmente por cuanto el propietario del Estacionamiento, ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, hizo caso omiso a sus reclamos, evadiéndole con frecuencia y negándose a resolverle tal situación, tomo la determinación de denunciarlo el día 01 de Noviembre del 2006, a través de la Coordinación Regional de Indecu, ubicada en el expediente con el N° 565-N-2006 y citándose al ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, para que compareciera el día 15 de Noviembre del 2006, a las 9:00 a.m, no obstante se le envió una segunda citación para el día 20 de Noviembre del 2006, a las nueve de la mañana y tampoco compareció.- Posteriormente , se le envió una tercera y Cuarta citación, a las cuales NUNCA acudió, y es el día 05 de Noviembre del 2006, que concurrió ante este Departamento, manifestando que esperaría el resultado de las investigaciones realizadas por el cuerpo técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), dejando así expresa constancia de que no se negaba a responderle por la pérdida de su vehículo.- Que por tal motivo procedió a demandar a la firma Personal ESTACIONAMIENTO GRUMIRO, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio del 2002, anotada bajo el N° 07, Tomo B-2, representada por el ciudadano GIOVANNI GRUMIRO BUCCIONA, quien es de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-438.358, con domicilio en la Avenida Pedro María Freites, frente al Cementerio Municipal de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, o en su defecto a cancelarle la suma de : PRIMERO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de costo actual del identificado vehículo de su propiedad.- SEGUNDO: QUNCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,00), por concepto de Lucro Cesante, es decir, esta cantidad la ha dejado de percibir desde el momento en que no apareció su carro en el identificado estacionamiento, para lo cual consignó constancia debidamente expedida por la Unión Conductores Las casitas, en donde fue aplicado como método de cálculo para estimar este monto, la suma de la totalidad de los ingresos promedio diario que producía el vehículo, antes de que fuera sustraído del estacionamiento.- TERCERO: Solicitó Medida cautelar de Secuestro, sobre el estacionamiento Grumiro.- CUARTO: Al pago de las costas y Costos Procesales de dicho Procedimiento.- Consignó los siguientes documentos: Carta de afiliación de la unión Conductores Las casitas. Marcado “A”; Ticket del estacionamiento Grumiro N° 5161. Marcado “B”; Documento de venta del vehículo, incluyendo titulo de propiedad original, constante de diez (10) folios útiles, marcado “C”; Copia de denuncia ante el CICPC, de fecha 22 de octubre del 2006, asignándole el N° de expediente H279-803. Marcado “D”; denuncia al la Coordinadora regional INDECU, Anzoátegui, de fecha 03 de Noviembre del 2006, Marcado “E”.- Copia del acta de la coordinadora regional del Indecu, denuncia N° 565-N-2006, de fecha 05 de noviembre del 2006, marcado “F”
En fecha 13 de julio del 2007, se libró compulsa, a fin de citar a la parte demandada.-
En fecha 30 de julio del 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, mediante la cual el demandado, se negó a firmar la compulsa.-
En fecha 06 de agosto del 2007, el demandado, ciudadano GIOVANNI GRUMITO BUCCIONA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de identidad N° E-438.358, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103, y presentó escrito en un folio útil, contentivo de cuestiones previas, y promovió la del ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir : “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” en el cual alegó que el actor se abroga una cualidad de propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1983, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA:1W69ADV114679, SERIAL DE MOTOR: ADV114679, PLACAS JAO-836, según documento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo 183, de los Libros respectivos, lo que indica sin lugar a dudas que estamos en presencia de un “ documento privado” que no puede ser oponible a terceros como en la presente causa.- Y en segundo término opuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.- En este sentido el demandante no señaló de conformidad con el artículo 340, ordinal 7, del Código de procedimiento Civil, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, entiendase y léase que no especificó, ni señaló sus causas en el Libelo de la demanda.- Y por último opuso la cuestión Previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, porque el actor indica la existencia de un proceso Judicial iniciado el 22 de octubre del 2006, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC), N° H-279-803, el cual no sabemos en que fase se encuentra.-
En fecha 27 de Noviembre del 2007, la actora, confirió poder Apud- Acta, a los abogados en ejercicio: JESUS ENRIQUE TAMARA E INDIRA ORTIZ, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 113.697 y 122.608, respectivamente.-
En fecha 16 de octubre del 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación y contradicción al escrito contentivo de las cuestiones previas, presentado por la parte demandada, y con respecto a la ilegitimidad del actor, contenida en el ordinal segundo, manifiesta que si bien es cierto el Titulo de propiedad consignado en el Libelo de la demanda, no se encuentra a nombre de su representada la ciudadana DALIA MERCEDES MARCANO RODRIGUEZ, y que así mismo fue consignado, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 39, Tomo 183, de los Libros respectivos, es precisamente en este documento en el cual se evidencia que ha existido la tradición de la propiedad de dicho vehículo, y que por ser un bien mueble, el notario da fe pública de la transacción.-
Con respecto a la del Ordinal 6, es decir el defecto de forma de la demanda: La parte demandada, hace alusión, en su escrito de oposición de cuestiones previas, al Artículo 340, Ordinal 7 del Código de procedimiento Civil.
Con respecto a la Cuestión Previa del ordinal 8, es decir la existencia de una cuestión Prejudicial, si bien es cierto se interpuso ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Sub Delegación De Barcelona, denuncia por hurto de vehículo de fecha 22 de octubre del 2006, investigación que percibe la responsabilidad en cuanto al delito de Hurto se refiere, sin obtener respuesta eficaz, no obstante, el presente juicio persigue como finalidad, la obtención del resarcimiento por el daño material y moral, ocasionado por el demandado, por lo cual considera que el Proceso Penal referido no guarda relación, ni tiene incidencia alguna en este proceso.-“
En fecha 07 de marzo del 2008, el abogado apoderado de la parte demandante JESUS TAMARA CUMANA, EDGAR JOSÉ ARAY VEGA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17281, solicitó se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas.-
En fecha 24 de Abril de 2008, la abogada INDIRA ORTIZ VEGAS, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas.-
En fecha 25 de junio del 2009, la antes mencionada apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 29 de junio del 2009, el ciudadano Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de Julio del 2009, la abogada en ejercicio INDIRA ORTIZ VEGAS, solicitó nuevamente al Juez de este Tribunal, se pronuncie en cuanto a las Cuestiones Previas.-
En fecha 30 de abril del 2010, el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE TAMARA, sustituyó poder en la persona de la abogada YOSELIN CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.903.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.671.-
En fecha 20 de mayo del 2010, la abogada YOSELIN CERMEÑO, ya identificada, ratificó la solicitud de pronunciamiento de cuestiones previas.-
En fecha 09 de julio del 2010, la apoderada actora, ratificó nuevamente la solicitud de pronunciamiento de cuestiones previas.-
III
DEL LAPSO PROBATORIO.-
Este Tribunal al respecto observa que ninguna de las partes, promovió pruebas a la incidencia.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La parte demandada, en su contestación de la demanda, manifestó
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Dispone el Artículo346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a las cuestiones previas:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (las negritas son nuestras)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (las negritas son nuestras)
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (las negritas son nuestras)
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (las negritas son nuestras)
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (las negritas son nuestras)
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (las negritas son nuestras)
En tal sentido, es menester destacar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, para todo lo cual deberán hacer uso del lapso probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En el presente caso, el demandado en la oportunidad legal opuso la cuestión Previa, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “es decir (2º) La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que la demandante se abroga la propiedad de un vehículo y presentó un documento autenticado de compra-venta, por lo que estamos en presencia de un documento privado que no puede ser oponible a terceros. En este sentido la parte demandante al contradecir las cuestión previa opuesta alegó que si bien es cierto que el título de propiedad no se encuentra a nombre de la demandante, no es menos cierto que consignó documento de compra-venta debidamente autenticado, que es un documento de carácter público oponible a terceros que está otorgado ante un Notario Público, y que considera que su mandante si tiene la capacidad para actuar en este juicio.
Siendo que el referido asunto constituye una cuestión de mero derecho, por cuanto ambas partes están contestes en que existe un documento de compra-venta del referido vehículo el cual está consignado en autos, pero el punto controvertido radica en que la parte oponente de la cuestión previa lo considera un documento privado no oponible a terceros y la parte demandante lo considera un documento público oponible a terceros. Este juzgador pasa a analizar las disposiciones legales que regulan la materia a los fines de dilucidar la controversia en relación a este punto. En ese sentido el Código Civil dispone:
Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por lo que una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente y las referidas disposiciones legales, es evidente que el documento de compra-venta presentado por la parte demandada es un documento autenticado ante un Notario Público, y por lo tanto es un documento público oponible a terceros. Así se declara.
Asimismo opuso la cuestión Previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
En este sentido el demandado alegó que el demandante no señaló de conformidad con el artículo 340, ordinal 7, del Código de procedimiento Civil, “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, entiéndase y léase que no especificó, ni señaló sus causas en el Libelo de la demanda. Por su parte la parte demandante al contradecir la cuestión previa opuesta alegó que en el libelo de demanda si especificó las causas de su demanda por daños y perjuicios, ya que, entre otras cosas, se encuentra en una grave situación económica producto de la falta del vehículo, el cual trabaja en la ruta Brisas de Mar y que le generaba dividendos para su manutención, lo cual le ha ocasionado un grave daño a su patrimonio y personal, ya que desde que no tiene su vehículo ha tenido que sufrir y padecer, por cuanto el demandado nunca ha querido indemnizarle por el daño sufrido, y que el daño causado es notorio por cuanto ha dejado de percibir un ingreso monetario calculado en Bs. 15.200,00 según los ingresos promedios diarios que producía el vehículo y Bs. 20,000,00 por concepto de costo actual del vehículo, montos que ha dejado de percibir por la evidente falta de su vehículo.
En este sentido observa quien sentencia que la causa por la cual la parte actora reclama los daños y perjuicios está debidamente señalada en el libelo de demanda. Así se declara.
Y por último opuso la cuestión Previa, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, “La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, porque el actor indica la existencia de un proceso Judicial iniciado el 22 de octubre del 2006, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), N° H-279-803, el cual no sabemos en que fase se encuentra.-
En relación a la precitada cuestión previa, señala el demandado que el actor señala la existencia de un proceso judicial iniciado en fecha 22 de octubre de 2006, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) el cual no sabe en que fase se encuentra. Por su lado la parte actora en el escrito de fecha 16 de octubre de 2007, donde contradice las cuestiones previas, alega que si bien es cierto se interpuso la denuncia por hurto de vehículo en fecha 22 de octubre de 2006, no ha obtenido repuesta eficaz, y que la mencionada investigación no guarda relación directa con el presente proceso.
Observa este juzgador que no fue demostrado por el demandado la existencia de un proceso judicial penal en el cual exista una cuestión prejudicial que deba resolverse con preminencia a este proceso civil, sino que sólo existe una denuncia sobre la ocurrencia del hurto del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada, Estacionamiento Grumiro, contra la parte actora, ciudadana Dalia Mercedes Marcano Rodríguez. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada, Estacionamiento Grumiro, contra la parte actora, ciudadana Dalia Mercedes Marcano Rodríguez Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada, Estacionamiento Grumiro, contra la parte actora, ciudadana Dalia Mercedes Marcano Rodríguez - Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de la misma. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.010, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA.
La Secretaria Acc.,
ABOG. MARIA EUGENIA YEGRES.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
ABOG. MARIA EUGENIA YEGRES.
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