REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002718
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte Actora: ciudadana MARIA VIOLETA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.624 y con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio ELIUD MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.106 y con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
Parte Demandada: ciudadanos JOSE VALDEMAR, DICNO RAMON, CLARA AURORA, CARMEN JOSEFINA y PEDRO CELESTINO SALAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.786, 557.952, 2.427.340, 2.085.495 y 490.806, respectivamente.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó; se nombró Defensor Ad Litem, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio ASTRID J. GAMBOA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.611.589, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.100.-
Juicio: Acción Reivindicatoria.-
Motivo: Reposición.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana MARIA VIOLETA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.624 y con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARIA VIOLETA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.624 y con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos JOSE VALDEMAR, DICNO RAMON, CLARA AURORA, CARMEN JOSEFINA y PEDRO CELESTINO SALAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.786, 557.952, 2.427.340, 2.085.495 y 490.806, respectivamente.-
Admitida la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2008, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.-
En fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a fin de gestionar la citación de los demandados.-
En fecha 26 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Abogado ALFREDO PEÑA se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 06 de noviembre de 2009, este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado.-
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal acordó desglosar la comisión recibida del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado, a los fines de remitirlas nuevamente al Tribunal comisionado para que se sirviera practicar la citación de los demandados.-
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado y fueron agregadas a los autos en fecha 11 de mayo de 2010.-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal acordó la citación mediante carteles de los demandados, librándose los mismos en esta misma fecha.-
En fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal ordenó que el Secretario del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites fijara un cartel de citación en la morada, oficina o negocio de los demandados.-
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de este Estado, contentiva de la constancia de fijación del cartel de citación por parte del Secretario de ese Juzgado.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de los demandados a la abogada en ejercicio ASTRID GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100.-
En fecha 29 de septiembre de 2010, la abogada ASTRID GAMBOA GÓMEZ, aceptó el cargo de Defensora Ad-litem e hizo el juramento de Ley.-
El Tribunal a los fines de proseguir con el presente procedimiento observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, para decidir la solicitud de reposición planteada, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Texta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
Ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
También ha establecido nuestro más el Alto Tribunal de la República que:
“Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido ha impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…” (Sentencia del 18 de mayo de 1992, Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 90-0589.).
En este mismo orden de ideas, dispone único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Bastardillas del Tribunal).
A este respecto de las actas procesales que componen el presente expediente constata este Juzgador que: a) Designada como fue la Abogada en ejercicio ASTRID GAMBOA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, por auto de fecha 03 de agosto de 2010, como Defensora Ad-Litem de los demandados ciudadanos JOSE VALDEMAR, DICNO RAMON, CLARA AURORA, CARMEN JOSEFINA y PEDRO CELESTINO SALAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.786, 557.952, 2.427.340, 2.085.495 y 490.806, respectivamente, en fecha 03 de agosto de 2010, se libró Boleta de Notificación a la defensora, a los fines de que se excusare o aceptare el cargo sobre ella recaído, al segundo día de despacho que constare en autos las resultas de su notificación, siendo que la precitada profesional del derecho mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente la obligación sobre ella recaída, sin haber sido notificada mediante boleta.-
En virtud de lo anterior, y por cuanto es evidente que la Defensora Judicial designada tempestivamente, sin constar las resultas de su notificación mediante boleta, procedió mediante diligencia a aceptar el cargo sobre ella recaído, lo cual violenta el debido proceso en el presente procedimiento, todo lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, toda vez que no se cumplió el trámite pertinente conforme lo dispone la norma vigente y la Jurisprudencia Patria, ya que a los defensores, no le es dable de oficio realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados, o notificados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216, eiusdem, y de allí la necesidad de su notificación y/o citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00603, de fecha 15 de Julio de 2004, dejó sentado el criterio siguiente:
“...De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…) pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme al criterio supra señalado, este Juzgado considera que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la controversia del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido de ser posible para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de notificar al defensor ad litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en Juicio y así, se establece.
No habiendo constado en Actas la notificación personal de la defensora ad litem de los justiciables, demandados ciudadanos JOSE VALDEMAR, DICNO RAMON, CLARA AURORA, CARMEN JOSEFINA y PEDRO CELESTINO SALAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.786, 557.952, 2.427.340, 2.085.495 y 490.806, respectivamente, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, ex artículo 215, ejusdem, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de notificar a la defensora judicial designada ASTRID GAMBOA GÓMEZ. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana MARIA VIOLETA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.624 y con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARIA VIOLETA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.497.624 y con domicilio en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos JOSE VALDEMAR, DICNO RAMON, CLARA AURORA, CARMEN JOSEFINA y PEDRO CELESTINO SALAS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 453.786, 557.952, 2.427.340, 2.085.495 y 490.806, respectivamente, ordena reponer la presente causa al estado de notificar a la defensora ad litem designada ASTRID GAMBOA GÓMEZ, a los fines de que acepte o se excuse del cargo sobre ella recaído, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual dicha defensora procedió aceptar el prenombrado cargo, Procediendo al efecto a librar nueva boleta. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15,pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Maria Eugenia Yegres.
/Joybell M.-
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