22-11-2010.-
Sep. De Cuerpos.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BH01-F-2003-000039



CIVIL - FAMILIA
I

SOLICITANTES: Ciudadanos YAN MAURICIO AGUILERA MATA y LUPMAR TERESA MORENO TENORIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 11.418.975 y 8.266.620, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: LISBELY G. TENORIO MONTBRUN y CARLENIS SIFONTES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.184 y 116.107.

PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos.-


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de Junio del 2.010, este Tribunal recibió escrito presentado por el ciudadano YAN M. AGUILERA MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No11.418.975, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLENIS SIFONTES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.107, mediante el cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 02 de mayo del 2.003, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre el y su cónyuge la ciudadana LUPMAR TERESA MORENO TENORIO, titular de la cédula de identidad N° 8.266.620, haya habido reconciliación alguna.
En tal sentido en fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de Despacho siguiente a la notificación de la Cónyuge, ciudadana LUPMAR TERESA MORENO TENORIO, titular de la cédula de identidad N° 8.266.620, para dictar Sentencia en relación al aludido pedimento.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto del 1999.
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre ellos hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en consecuencia este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal por auto de fecha 02 de mayo del 2003, presentada por los ciudadanos: YAN MAURICIO AGUILERA MATA y LUPMAR TERESA MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 11.418.975 y 8.266.620, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO JESUS CANACHE M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Agosto de 1999.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria Acc.,

Abog. María Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde, (2:30 PM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abog. Maria Eugenia Yegres.-




Lrz.-