REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000173

Jurisdicción: Civil- Familia

I
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS MANUEL CASTRO y ALICIA JOSEFINA PARAQUEIMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.995.141 y V-8.277.211, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.069.

PRETENSIÓN: Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de marzo del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL CASTRO y ALICIA JOSEFINA PARAQUEIMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.995.141 y V-8.277.211, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.069; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, alegan los Solicitante en resumen:

Que en fecha 28 de Diciembre de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Anzoátegui. Que desde el mismo momento que contrajeron matrimonio, voluntaria y de común acuerdo decidieron separarse de hecho y cada uno fijo residencia distinta, ocupando las mismas residencias que mantenían antes de casarse. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En el Auto de Admisión de fecha 12 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de abril del 2.008.

En fecha 24 de abril del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 1.985, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 37, que corre inserta al folio 02 del presente Expediente; que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que según manifiestan desde el año de 1985, se separaron de hecho, es decir, hace más de cinco (7) años se encuentran separados de hecho.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MANUEL CASTRO y ALICIA JOSEFINA PARAQUEIMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.995.141 y V-8.277.211, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.069; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 1.985. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Accidental,

Abog. María Eugenia Yegres



En ésta misma fecha, siendo las nueve y siete minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,


Abog. María Eugenia Yegres




/Aura H.-