ASUNTO: BP02-S-2006-001725
Definitiva: Civil-F
Divorcio 185-A
CARLOS JIMÉNEZ DURÁN y
GLENDYS VELÁSQUEZ ARMAS
23/11/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil- Familia
I
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ DURÁN y GLENDYS CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.331.489 y 8.239.788, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARITZA ALONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.310.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Marzo del 2.006, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ DURÁN y GLENDYS CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.331.489 y 8.239.788, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DARITZA ALONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.310; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 20 de Diciembre de 1.972, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 11 Nº 18, Sector 1, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres LUÍS CARLOS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y SCARLIN NATALI JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, quienes son mayores de edad. Que adquirieron un bien inmueble, el cual liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial. Que desde el 15 de Enero de 1.998, se separaron de hecho, convirtiéndose dicha separación en una ruptura prolongada de la vida en común.
En el Auto de Admisión de fecha 27 de Marzo del 2.006, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del 2.010.
En fecha 09 de Noviembre del 2.010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes en fecha 20 de Diciembre de 1.972, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, fijando su domicilio conyugal en la Vereda 11 Nº 18, Sector 1, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui; de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres LUÍS CARLOS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ y SCARLIN NATALI JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, quienes son mayores de edad; adquirieron un bien inmueble, el cual liquidaran una vez disuelto el vínculo matrimonial; que según manifiestan desde el 15 de Enero de 1.998, se separaron de hecho, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho, convirtiéndose dicha separación en una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ DURÁN y GLENDYS CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.331.489 y 8.239.788, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada DARITZA ALONZO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.310;; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
María Eugenia Yegres
En ésta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
María Eugenia Yegres
/Amelia
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