ASUNTO Nº BP02-V-2010-0001280
Interlocutoria con fuerza de definitiva.- Vs.
Mascotas Regina .-
Rene Nounou Hawat
23/11/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
I
JURISDICCIÓN: Civil.-
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Demandante: La Sociedad Mercantil “MASCOTAS REGINA XXI, C.A”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.423.713 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN y/o JESUS ALEJANDRO ZABALA GUEVARA, abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.227.688 y 17.897.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.54.962 y 134.338, respectivamente.-
Demandado: La ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333 y de este domicilio; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.093.297 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Juicio: QUERELLA INTERDICTAL.-
II
Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, que ha incoado la Sociedad Mercantil “MASCOTAS REGINA XXI, C.A”, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con domicilio Fiscal en el Local 15 de la Planta baja del centro Comercial Regina, Avenida Municipal, Sector Barrio Mariño, constituída mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de febrero del 2009, bajo el N° 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, (RIF j-29710630-8), a través de sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN y/o JESUS ALEJANDRO ZABALA GUEVARA, abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.227.688 y 17.897.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.54.964 y 134.33, respectivamente; en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333 y de este domicilio; éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que el presente juicio se refiere a una Querella Interdictal restitutoria, que fue estimada en la suma de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la cual aduce la parte querellante representa la cantidad de (307,692308) unidades tributarias.
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que en el libelo de la demanda se puede observar que la parte demandante ha estimado la querella en la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), la cual aduce la parte querellante representa la cantidad de (307,692308) unidades tributarias.
por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo deberá conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer, Querella Interdictal Restitutoria, que ha incoado la Sociedad Mercantil “MASCOTAS REGINA XXI, C.A”, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con domicilio Fiscal en el Local 15 de la Planta baja del centro Comercial Regina, Avenida Municipal, Sector Barrio Mariño, constituída mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de febrero del 2009, bajo el N° 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, (RIF j-29710630-8), a través de sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN y/o JESUS ALEJANDRO ZABALA GUEVARA, abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.227.688 y 17.897.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.54.964 y 134.33, respectivamente; en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333 y de este domicilio;y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. María Eugenia Yegres.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Lrz.-
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