REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000137
CIVIL - FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JHONNY ALEXANDER MARTÍNEZ SALAZAR y SILENIS DEL CARMEN FIGUERA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.991.269 y 15.515.430, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL RÍOS DÍA y JHONNY MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.529 y 141.355.
PRETENSIÓN: Solicitud de Separación de Cuerpos.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MARTÍNEZ SALAZAR y SILENIS DEL CARMEN FIGUERA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.991.269 y 15.515.430, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY MARTÍNEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.355; mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, declarada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.009, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de julio del 2005, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que establecieron el último domicilio conyugal en Avenida Cumanagoto, Calle Zoilo Vidal, Edificio Bárbara Teresa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación.-
Ahora bien, dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera este Tribunal que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MARTÍNEZ SALAZAR y SILENIS DEL CARMEN FIGUERA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.991.269 y 15.515.430, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY MARTÍNEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.355; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio del 2005, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 173, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Abog. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Maria Eugenia Yegres
AP/air.
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