REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto: BN01-X-2010-000088.-

JURISDICCIÓN CIVIL
I
Juez que se inhibe: Ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Demandante: Ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN.
Demandado: CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON.

Asunto Principal: Acción Reivindicatoria. Expediente BP02-V-2009-001936.

Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Demanda por Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN, contra CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON.





En fecha 18 de Octubre de 2.010, el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Resolución donde plantea su Inhibición en la Demanda por Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN, contra CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON.

En la fecha 29 de Octubre, el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, consignó auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se manifiesta que:

“…vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, preceptuado por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar detesta Circunscripción Judicial, y el cuaderno de la Inhibición planteada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (las negrillas y el subrayado son del Tribunal)

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por el juez que plantea la inhibición en la resolución de fecha 18 de Octubre de 2.010:

“…Este Juzgador considera pertinente dejar constancia que en la presente causa, pude haber expresado opinión delante de las partes que pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en artículo 82 ordinal 15º en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, puedo estar incurso en las causales de inhibición prevista en la prenombrada norma legal, razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.


Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que:

“…pude haber expresado opinión delante de las partes que pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa…”

De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa …” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que el juez inhibido sólo manifiesta en la resolución que: “…pude haber expresado opinión delante de las partes que pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa…” No evidenciándose claramente si estamos o no en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por el Juez Inhibido, por cuanto el referido Juez no expresa en la declaración de que trata el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el acta que levantó al efecto: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y así se declara.

Visto lo anterior, corresponde a este Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Nuestro más alto Tribunal actuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso civil, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano JOSÉ JESUS RAMÍREZ en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que: “…pude haber expresado opinión delante de las partes que pudiera afectar la transparencia y pulcritud del proceso en la presente causa…”

Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de no cumplir con lo preceptuado en el artículo 84 Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y por cuanto los mismos son insuficientes y no fundados para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En virtud de las consideraciones anteriores, no existiendo en autos suficientes elementos que permitan la fundamentación de la causal alegada por el juez inhibido, la inhibición propuesta no puede ser declarada procedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ JESUS RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la Demanda por Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN, contra CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ PAPAJHON. Así se decide.

Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria Acc.,

Maria Eugenia Yegres

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Maria Eugenia Yegres