REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-X-2010-000029
Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23240, en su carácter de recusante; este Tribunal por cuanto las mismas fueron presentadas dentro de su oportunidad Legal, las agrega a los autos y en cuanto a su admisión observa.- Primero: En cuanto a la solicitud de Posiciones Juradas a que se contrae el contenido del CAPITULO PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas presentado por el recusante, en el cual se solicita que la Secretaria del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARITZA NUÑEZ de SERRA, sea debidamente citada para que en la oportunidad que fije este Tribunal, absuelva Posiciones juradas; observa además este tribunal que la precitada ciudadana, no es parte en el presente procedimiento de recusación, en el cual la parte recusada es la ciudadana ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA; en su carácter de Juez Titular de ese Despacho y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de procedimiento Civil: “… Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”, razón por la cual SE NIEGA LA ADMISION de dicha prueba, por haber sido promovida en relación a una persona que no es parte en el juicio.- Así se declara.- Segundo: En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el capítulo Tercero del referido escrito de Pruebas, la cual se solicita se practique a los tres (03) equipos informáticos o computadoras con las que cuenta el Tribunal a cargo de la recusada, para determinar desde que fecha y hora (de ser posible) dicha información queda registrada en los discos duros de dichos equipos, se elaboró la decisión de fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal NIEGA LA ADMISION DE LA MISMA, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto estima que no hay relación entre los hechos que se pretende probar y el “Thema Decidendi”, vale decir, son hechos no relevantes para el proceso que para nada van a influir en el resultado del juicio, en el sentido que, determinar en que fecha se elaboró el “borrador” o “proyecto” de la decisión a nivel de los equipos de informática del Tribunal, no constituye ninguna evidencia de que la juez haya o no emitido opinión sobre la incidencia o sobre el fondo de la controversia, ya que la decisión tiene sus efectos a partir de ser diarizada, firmada y publicada, surte efectos juridicos.- Así se decide.-
En relación a la prueba Instrumental contenida en el Capítulo Segundo del referido escrito de promoción de pruebas, consistente en Copia de la Decisión interlocutoria dictada por la recusada en fecha 20 de octubre del 2010; por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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